II
Los Recurrentes señalan en forma puntualizada los siguientes agravios:
I.- Que, los Vocales de la Sala Civil Primera, confirma el auto interlocutorio de 07 de marzo de 2005, ya que como argumento señalan que para oponer la excepción previa de citación al garante de evicción, se debe acreditar ser propietario del inmueble litigado y de haber adquirido el mismo bajo el título de compra, manifiesta que ello es un error de los vocales, pues dicha excepción cuando es opuesta en tiempo hábil se sujeta al trámite previsto en el art. 335 y 338 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que dicha excepción sea inadmisible, la misma sea rechazada y no como se ha resuelto mediante auto de 11 de junio de 2004 y al confirmar dicho auto, se ha incurrido en la nulidad prevista en el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, pues la autoridad judicial no tiene competencia para declarar la inadmisibilidad de una excepción.
II.- Señala, también que el auto de 07 de marzo de 2005, da por bien hecho y convalidad los actos realizados in competencia por el A quo, ello en atención a que encontrándose ejecutoriado el Auto de 17 de mayo de 2004 que dispuso el traslado de la excepción previa al garante de evicción, el inferior ya no tenía competencia para modificar resoluciones ejecutoriadas y que correspondía pronunciarse previo trámite en la forma que señala el Art. 338 del Código de Procedimiento Civil, declarando probada o improbada la excepción y que a no respetar el procedimiento no solo se vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, sino que el Juez actuó sin competencia
I.- Que, los Vocales de la Sala Civil Primera, confirma el auto interlocutorio de 07 de marzo de 2005, ya que como argumento señalan que para oponer la excepción previa de citación al garante de evicción, se debe acreditar ser propietario del inmueble litigado y de haber adquirido el mismo bajo el título de compra, manifiesta que ello es un error de los vocales, pues dicha excepción cuando es opuesta en tiempo hábil se sujeta al trámite previsto en el art. 335 y 338 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que dicha excepción sea inadmisible, la misma sea rechazada y no como se ha resuelto mediante auto de 11 de junio de 2004 y al confirmar dicho auto, se ha incurrido en la nulidad prevista en el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, pues la autoridad judicial no tiene competencia para declarar la inadmisibilidad de una excepción.
II.- Señala, también que el auto de 07 de marzo de 2005, da por bien hecho y convalidad los actos realizados in competencia por el A quo, ello en atención a que encontrándose ejecutoriado el Auto de 17 de mayo de 2004 que dispuso el traslado de la excepción previa al garante de evicción, el inferior ya no tenía competencia para modificar resoluciones ejecutoriadas y que correspondía pronunciarse previo trámite en la forma que señala el Art. 338 del Código de Procedimiento Civil, declarando probada o improbada la excepción y que a no respetar el procedimiento no solo se vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, sino que el Juez actuó sin competencia
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO II
- II
- III
- VI
- Por lo expuesto solicita al Tribunal de casación, se repare los agravios sufridos y se
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Posteriormente se dicta el auto de 11 de junio de 2004 cursante de fs
- Al margen de ello, mediante memorial de 28 de agosto de 2004 que cursa a
- Consta en antecedentes, que mediante auto de 11 de junio de 2004 (fs
- Respecto al reclamo contenido en el punto VI, del recurso de casación, resulta que, no
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos y no siendo evidentes las infracciones acusadas en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
