Auto Supremo AS/0446/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2012

Fecha: 30-Nov-2012

En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente

Precisamente por ello es que el requisito para que comience a correr la prescripción radica en que la acción pueda ejercitarse, en caso contrario, faltaría necesariamente el segundo de los fundamentos de la prescripción -falta de acción-, porque el interesado no tendría cómo ejercitar su acción y, por tanto, se estaría sancionando su inactividad jurídicamente forzosa.
Cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr "desde que el derecho ha podido hacerse valer", hace referencia a un aspecto de derecho, es decir que condiciona el comienzo del término de la prescripción a la posibilidad jurídica de hacer valer el derecho.
En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al interesado hacer valer su derecho, el plazo para la prescripción no corre, esa es la esencia de la llamada suspensión de la prescripción prevista por los arts, 1501 y 1502 del Código Civil, en virtud a ella, mientras subsista la causa que jurídicamente impide el ejercicio del derecho, el plazo de la prescripción se suspende y una vez concluida o superada la existencia de dicha causa, el término retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar.
En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente la capacidad de obrar, es decir que no tiene la posibilidad jurídica de ejercer por sí mismos sus derechos, consiguientemente la prescripción respecto de los menores de edad, en aplicación del art. 1493 del Código Civil, comenzará a correr desde el momento en que éstos puedan hacer valer el derecho