En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 453
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 294/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-351, interpuesto por Flora Janco Dueñas, contra el Auto de Vista Nº 105/2012- SSA- I de fecha 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Rosmery Andrade Fernández contra la recurrente, la contestación de fs. 352, el Auto de concesión de recurso de fs. 353; los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I: Que Tramitado el proceso social, la Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 035/2010 de fecha 2 de agosto cursante a fs. 321-325, declarando probada en parte la demanda de fs. 29, subsanada a fs. 31, y dispuso que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 7.605,67 (siete mil seiscientos cinco 67/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación (última gestión, aguinaldo (duodécimas gestión 2008), más la multa del 30% establecido por Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 329-330), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 105/2012 de fecha 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 346, que resolvió confirmar la sentencia apelada
Auto Supremo Nº 453
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 294/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-351, interpuesto por Flora Janco Dueñas, contra el Auto de Vista Nº 105/2012- SSA- I de fecha 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Rosmery Andrade Fernández contra la recurrente, la contestación de fs. 352, el Auto de concesión de recurso de fs. 353; los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I: Que Tramitado el proceso social, la Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 035/2010 de fecha 2 de agosto cursante a fs. 321-325, declarando probada en parte la demanda de fs. 29, subsanada a fs. 31, y dispuso que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 7.605,67 (siete mil seiscientos cinco 67/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación (última gestión, aguinaldo (duodécimas gestión 2008), más la multa del 30% establecido por Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 329-330), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 105/2012 de fecha 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 346, que resolvió confirmar la sentencia apelada
- En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs
- Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs
- Asimismo, con la multa referida en el punto 10 de la Sentencia, se vulneró su
- Por otro lado conforme establecen los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 1492
- Por último manifestó que se vulneró el artículo 39 de la Ley Nº 1178 de
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 105/2012 SSA-I de 4 de mayo
- En el caso presente, la recurrente luego de haber sido notificada con la sentencia, formuló
- 2
- 3
- En ese análisis es necesario establecer que el artículo 258
- En este marco y al haberse prescindido en el recurso de apelación de fs
- Respecto a la excepción perentoria de prescripción planteada, la parte demandada a momento de interponer
- La excepción de prescripción constituye por definición siempre un mecanismo de defensa, como señala el
- En ese contexto se tiene evidenciado que la recurrente una vez citada con la demanda
- No obstante lo anotado, cabe señalar que si bien por disposición del artículo 1497 del
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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