Auto Supremo AS/0472/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2012

Fecha: 20-Nov-2012

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2.- Respecto a los errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, cursantes a fs. 43-62 y 73-100, en que habría incurrido el a quo, se debe señalar que si bien el recurrente señala que las causales que dan lugar a su recurso de casación en el fondo son los incisos 1 y 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la redacción del recurso resulta contradictoria, incongruente y totalmente imprecisa, porque identifica erróneamente artículos del Código de Procedimiento Civil que no son aplicables al caso, como las leyes violadas o aplicadas indebidamente por los tribunales de instancia y sin aclarar cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, o si en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho, pretendiendo que, en base al presente e impreciso recurso, el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de cuáles serían los errores de derecho y cuáles los de hecho en la valoración de la misma para aperturar la competencia de este Tribunal.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258. 2 del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, en cuanto a este argumento del recurso, no es posible realizar mayor consideración al respecto.
3.- Ahora bien, con referencia al pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el oportuno planteamiento de excepción de incompetencia, se advierte que el mismo no causa agravio alguno al recurrente, pues tan sólo fue a mayor abundamiento. Ello es así, porque si una de las partes aduce la inexistencia de una relación laboral por haberse suscrito contratos de prestación de servicios con un carácter eminentemente civil, le correspondía activar la excepción previa de incompetencia prevista en el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, antes o a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el artículo 128 del mismo cuerpo de leyes, situación que no se dio en el presente caso