De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2011 de 25 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a ambos acusados autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de trescientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, Resolución que fue objeto de apelación por parte de Gildo Williams Torrejón Serrano (fs. 774 a 775 vta.); Jorge Morales Encinas (fs. 785 y vta.); y, Juan Segundo Solíz Justiniano (fs. 809 a 811), dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2012, que declaró admisible e improcedentes las apelaciones interpuestas.
Notificados con el mencionado Auto de Vista impugnado, el 14 y 15 de agosto de 2012, respectivamente, conforme se establece de las diligencias cursantes a fs. 842, Jorge Morales Encinas, Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz Justiniano, interpusieron los recursos de casación que cursan a fs. 846 y vta.; de fs. 850 a 853; y de fs. 868 a 870 vta., que ahora son motivo de análisis
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2011 de 25 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a ambos acusados autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de trescientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, Resolución que fue objeto de apelación por parte de Gildo Williams Torrejón Serrano (fs. 774 a 775 vta.); Jorge Morales Encinas (fs. 785 y vta.); y, Juan Segundo Solíz Justiniano (fs. 809 a 811), dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2012, que declaró admisible e improcedentes las apelaciones interpuestas.
Notificados con el mencionado Auto de Vista impugnado, el 14 y 15 de agosto de 2012, respectivamente, conforme se establece de las diligencias cursantes a fs. 842, Jorge Morales Encinas, Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz Justiniano, interpusieron los recursos de casación que cursan a fs. 846 y vta.; de fs. 850 a 853; y de fs. 868 a 870 vta., que ahora son motivo de análisis
- Por memoriales presentados el 20 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II
- Luego de la mención de los agravios señalados, el recurrente citó y transcribió el Auto
- Finalmente, citó y transcribió la Sentencia Constitucional 1069/2012, solicitando la nulidad de obrados porque no
- El art
- como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Ingresando al análisis de admisibilidad de los recursos de casación que nos ocupan, se establece
- Por otra parte, habiendo los recurrentes incumplido con el requisito de fondo supra señalado, tampoco
- De lo expuesto, se establece que los recursos de casación deducidos, no cumplen con los
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
