Ingresando al análisis de admisibilidad de los recursos de casación que nos ocupan, se establece
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los tres recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Ingresando al análisis de admisibilidad de los recursos de casación que nos ocupan, se establece que:
El recurrente Jorge Morales Encinas, no cumplió con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, tampoco existe en el recurso, explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues su observancia posibilita el análisis de contradicción a efectuarse en una Resolución de fondo. Cabe aclarar, que esta obligación de todo recurrente, no puede ser suplida con la sola mención de que hubiera invocado los precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida, como señala el ahora recurrente en el otrosí primero de su recurso, con la aclaración de que revisado el recurso de apelación restringida, si bien invocó precedentes presuntamente contradictorios; tampoco efectuó explicación alguna al respecto, lo que confirma el incumplimiento de este requisito, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso.
En el caso del recurrente Gildo Williams Torrejón Serrano, se advierte que si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, transcribiendo parte del mismo; tampoco existe explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; además, al igual que el caso del recurrente Jorge Morales Encinas, de la revisión de su recurso de apelación restringida, se establece que si bien invocó precedentes contradictorios, no efectuó la explicación y fundamentación requerida en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de su recurso
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los tres recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Ingresando al análisis de admisibilidad de los recursos de casación que nos ocupan, se establece que:
El recurrente Jorge Morales Encinas, no cumplió con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, tampoco existe en el recurso, explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues su observancia posibilita el análisis de contradicción a efectuarse en una Resolución de fondo. Cabe aclarar, que esta obligación de todo recurrente, no puede ser suplida con la sola mención de que hubiera invocado los precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida, como señala el ahora recurrente en el otrosí primero de su recurso, con la aclaración de que revisado el recurso de apelación restringida, si bien invocó precedentes presuntamente contradictorios; tampoco efectuó explicación alguna al respecto, lo que confirma el incumplimiento de este requisito, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso.
En el caso del recurrente Gildo Williams Torrejón Serrano, se advierte que si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, transcribiendo parte del mismo; tampoco existe explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; además, al igual que el caso del recurrente Jorge Morales Encinas, de la revisión de su recurso de apelación restringida, se establece que si bien invocó precedentes contradictorios, no efectuó la explicación y fundamentación requerida en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de su recurso
- Por memoriales presentados el 20 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II
- Luego de la mención de los agravios señalados, el recurrente citó y transcribió el Auto
- Finalmente, citó y transcribió la Sentencia Constitucional 1069/2012, solicitando la nulidad de obrados porque no
- El art
- como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Ingresando al análisis de admisibilidad de los recursos de casación que nos ocupan, se establece
- Por otra parte, habiendo los recurrentes incumplido con el requisito de fondo supra señalado, tampoco
- De lo expuesto, se establece que los recursos de casación deducidos, no cumplen con los
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
