Ahora bien, es preciso tener presente que por mandato del artículo 162 de la Constitución
Que, en cuanto a la prescripción, esta no fue opuesta en calidad de excepción dentro del término que establecen los artículos 128 y 133 del Código Procesal del Trabajo, además que los datos insertos en el memorial de recurso no son los correctos conforme consta en el expediente judicial, así lo ha establecido el Auto de Vista No. 209 de fecha 20 de mayo de 2008 (fojas 288 vuelta), en el 5to. Considerando. De la revisión de los actuados se tiene que el demandante prestó sus servicios en la empresa demandada hasta el 28 de septiembre del 2003, sin embargo la demanda principal según consta en fojas 27, fue presentado en fecha 25 de octubre del 2003, razón justificada, por la que no es aplicable el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, ni el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, toda vez que el demandante accionó su derecho dentro del plazo que le otorga las normas ya citadas. Por lo que se concluye que los jueces de instancia no han incurrido en violación a las leyes como acuso erróneamente la empresa recurrente.
Ahora bien, es preciso tener presente que por mandato del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967), en concordancia con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, ésta última norma, dispone "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario"; es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador
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