Auto Supremo AS/0385/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2012

Fecha: 13-Dic-2012

Se acusa que los Jueces de instancia, no valoraron las pruebas cursantes en fojas 31


Concluye solicitando a la Excelentísima Corte Suprema de justicia de la Nación, para que "dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista de 20 de mayo de 2008 dictado por la Sala Social de S.R. la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, ANULANDO dicha Resolución y fallando en el fondo declare: 1) PROBADAS LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, Y, 2) PRESCRITOS LOS DERECHOS QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER A EFREN BANEGAS, al no haber ejercido sus derechos el tiempo de dos años, dos meses y dieciocho días". (sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, llama la atención la similitud del contenido del memorial del recurrente con relación al recurso de apelación de fojas 291 a 294, careciendo de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso; en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene ésta resolución; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.

Se acusa que los Jueces de instancia, no valoraron las pruebas cursantes en fojas 31 a 33, 34 y 39, además que no se aplicó correctamente la inversión de la prueba, en el caso de autos, se evidencia que el Auto de Vista No. 209 de fecha 20 de mayo de 2008 (fojas 288), en el 5to. Considerando, fundamento: "...sostiene la empresa que por los documentos de fojas 31 a 33, que son boletas de pago de sueldo, en los últimos meses de trabajo del actor, este sueldo mensual corresponde a Bs.2.770, que en conocimiento de esa prueba, se establece que el sueldo básico consignado es de 1.344,99 y el total ganado corresponde a 1.390,84 y no la cifra indicada en apelación, lo que se corrobora por el finiquito que se anota en apelación de fojas 39 y corresponde a fojas 34, que se lee, promedio indemnizable 1.462,02 que es el mismo monto que en el punto 3 de conclusiones de Sentencia anota el Juez A quo; que, el trabajador sostiene que se le pagaba por separado o a modo de bono el saldo de sueldo de Bs.11.100 mediante recibos, situación que no ha sido desvirtuada por la empresa como exige la inversión de la carga de la prueba...en éste caso la prueba de fojas 6 y 7, como debemos considerar el principio de primacía de la realidad, cuando el empleado Efren Banegas Balcazar se desempeñaba como Supervisor Ejecutivo de Agropecuaria Copla Ltda., documentos de fojas 124, 127, 137, 141 del expediente"; en la misma línea, se tiene que la Jueza A Quo, en la Sentencia de primera instancia (268 vuelta), 6to. Considerando, numeral 1), fundamento: "...las fotocopias de un proceso laboral (fojas 58 a 77), que siguió otro trabajador de nivel jerárquico superior a la misma empresa, en la que se establece que pide el pago de sus beneficios sociales con el salario verdaderamente percibido, por cuanto se le pagaba un monto por boleta y el saldo mediante recibos, las circulares de fojas 8 a 13 que demuestran que el señor EFREN BANEGAS tenía un cargo jerárquico dentro de la empresa, por ende percibía el bono para trabajadores jerárquicos como otros trabajadores de dichos niveles, lo propio sucede con las pruebas de descargo cursantes a fojas 31 a 35 que no hacen otra cosa que ratificar la existencia de la relación laboral y que se le pago una indemnización en base a un salario ínfimo que era el que cursaba en la boleta. Por lo que se tiene por demostrado que el salario percibido por el demandante era el de Bs.12.562..."; de lo antes expuesto, éste Supremo Tribunal de Justicia llega al discernimiento que el recurrente por mandato de la norma establecida en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ésta última establece que "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente"; es decir la citada norma, nos lleva al convencimiento de que la empresa demandada, tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el actor en su demanda de complementación de pago de beneficios sociales, sin embargo, de la revisión del expediente, posterior al Auto de fecha 29 de enero de 2004 en el que la Jueza de primera instancia abre el periodo de pruebas fijando puntos de hechos a probar (fojas 47) no se evidencia que la empresa recurrente, hubiere producido sus pruebas de descargo, razón justificada para afirmar que no se encuentra vulneración a las normas citadas por la empresa recurrente. En cuanto a la cita de normas que hace la empresa recurrente, por los fundamentos expuestos en el presente acápite no es aplicable al caso de autos