Auto Supremo AS/0403/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2012

Fecha: 18-Dic-2012

En mérito a lo relacionado precedentemente y ajustados los mismos al caso concreto, de la


EN EL FONDO

Acusa la errónea aplicación de los artículos 120, 121 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto el Juez A quo dejó sin efecto los actuados de fojas 14, 15 y 16 vuelta. Previamente, es pertinente puntualizar que el artículo 2 concordante con el artículo 252 ambos del Código Procesal del Trabajo, disponen que este compilado de leyes otorga autonomía a los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros ámbitos jurídicos, admitiéndose excepcionalmente la aplicación de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, en caso de presentarse aspectos no previstos en la Norma Adjetiva Laboral y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En la especie se identifica una reiterativa cita de disposiciones legales en materia civil, que no son pertinentes su aplicación al caso de autos, por las justificaciones explicadas precedentemente.

En ese entendido, a la acusada violación del artículo 76(notificación por cédula) del Código Procesal del Trabajo, se advierte que su reclamo no se planteó en su oportunidad, habiendo precluido su observación y convalidado el mismo en el normal desarrollo del proceso, al no haber afectado a la parte resolutiva de los respectivos fallos de instancia.

EN LA FORMA

Sobre las cuestiones relacionadas con el recurso de casación en la forma, es de señalar que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta el orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que los artículos 252 y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe necesariamente ser concordada con el parágrafo I) del artículo 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Es así que en esta materia, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", cabe decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.

El principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto, es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil). Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

En mérito a lo relacionado precedentemente y ajustados los mismos al caso concreto, de la revisión y compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos, máxime si la parte recurrente, no observó este aspecto en su oportunidad, habiendo dejado precluir su derecho, dando lugar a la convalidación del acto observado, por lo que no corresponde dar cabida a la observación planteada respecto de la inadecuada aplicación de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, que en su artículo 14, establece claramente cuáles son las funciones del Ministerio Público, así como también en las disposiciones transitorias en la parte quinta que a la letra señala: "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a fecha de vigencia de esta Ley estuvieron actuando en representación del Ministerio Público", es decir que intervendrá en aquellos procesos que se iniciaron antes de la vigencia de la Ley Nº 2175. En la especie se evidencia que la demanda se inicio el 18 de febrero de 2002, después de un año de la vigencia de la Ley Nº 2175, no correspondiendo la remisión del presente proceso a Vista Fiscal, empero la observación planteada por la parte demandada no fue oportuna en la etapa correspondiente, advirtiéndose además que la cuestionada actuación, no incide en el normal desarrollo y validez del proceso