Acusa que el Auto de Vista recurrido al determinar que el sueldo promedio indemnizable de
Acusa que el Auto de Vista recurrido al determinar que el sueldo promedio indemnizable de la actora ascendía a Bs.560 como expresó la actora en su demanda, incurrió en error de hecho y de derecho de la prueba que cursa a fojas 205, consistente en el acta de inspección de visu, que demuestra que el lugar donde prestó sus servicios laborales la demandante es una tienda, donde se encuentra diferentes bienes muebles tenidos como garantía por el préstamo de dinero, servicios a los que se dedica la tienda, que fue administraba por la demandante, es decir se trataba de una tienda de préstamo de dinero que no constituye una actividad empresarial, por otra parte no consideró las declaraciones testificales de descargo que cursan de fojas 89 a 91 y vuelta testigos que declararon de forma uniforme que el sueldo que percibía la actora era de Bs.500, en cumplimiento al artículo 19 de la Ley General del Trabajo
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 288/2008 de 16 de septiembre de
- Tiempo de trabajo: 3 años y 8 meses
- Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación el que a continuación
- Refiere que el oficial de diligencias no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo
- Acusa que el Auto de Vista recurrido al determinar que el sueldo promedio indemnizable de
- Denuncia que, la actora no dio cumplimiento a lo determinado en el Auto de Relación
- Añade que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho y de derecho
- Finalmente acusa que el Tribunal de Apelación ha incurrido en error de derecho y de
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y falta de
- En cuanto a que la actora acomodó su conducta al inciso g) del artículo 16
- Además es importante considerar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política del
- Con referencia a que el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2006, hubiere
- Pero conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de
- Bajo las consideraciones conceptuales y legales precedentemente aludidas de la revisión del expediente se advierte
- En consecuencia, los Jueces de instancia, no incurrieron en violación o errónea aplicación de normas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
