De los antecedentes procesales podemos establecer lo siguiente
Del recurso de casación en el fondo presentado por el ente municipal se extraen los siguientes puntos de consideración:
1.- Se acusa la violación del art. 568 del Código Civil, en cuanto a los erróneos efectos concedidos, siendo que el Auto de Vista ratifico indebidamente lo dispuesto por el Juez A quo que es la concesión de los efectos del cumplimiento del contrato cuando la acción de los demandantes es una de resolución de contrato, en relación al pago del monto acordado en contrato.
2.- Expresa que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 574 parágrafo II y 547 inc.1 del Código Civil, ya que en ninguna parte se indica que deba cumplirse las obligaciones supuestamente incumplidas por las partes, mas al contrario, la norma establece ( art.547 inc.1 del Código Civil ) "las obligaciones se extinguen" y cuando el contrato se cumplió total o parcialmente "las partes deben restituirse mutuamente lo que se hubiere recibido", y no puede aplicarse las reglas relativas a los efectos de nulidad o de anulabilidad declarada. (en relación al art. 574 parágrafo II del Código Civil .
3.- Se indica error en la apreciación e inexistente valoración de las pruebas, puesto que el auto de vista manifiesta que el art. 397 parágrafo II del C.P.C. implica como obligación del órgano judicial la valoración de as pruebas consideradas esenciales y decisivas, afirmación errónea pues eminentemente es necesario que las partes conozcan cuáles fundamentos jurídicos, por los cuales los motivos para que estas pruebas no hayan alcanzado relevancia para efectos de resolución.
Finalmente solicita la remisión de obrados ante el Tribunal de casación, y éste resuelva casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los antecedentes procesales podemos establecer lo siguiente:
1.- Por escrito de fs. 138 a 147, los Sres. Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, demandaron en la vía ordinaria civil: Resolución del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales de 19 de octubre de 2010 suscrito con el Gobierno Municipal de Sucre representado por la Alcaldesa Verónica Berrios Vergara, b) Pago a su favor de Bs. 98.750 (noventa y ocho mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos) , que constituye el saldo del honorario fijo de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Novena del contrato; c) Pago a su favor del honorario de éxito (porcentual) previsto en el numeral 2 de la Cláusula Quinta, c) Pago de daños y perjuicios y costas procesales.
2.- Por Auto de fecha 22 de marzo de 2011, cursante a fs. 148 el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, admitió la demanda y la corrió en traslado al ente edilicio.
3.- Luego de la citación respectiva, el Gobierno Municipal de Sucre, representado procesalmente por Verónica Berrios Vergara en su calidad de Alcaldesa, asumiendo defensa presentó excepciones perentorias, y contestó, en lo principal, que el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre no llegó a incumplir voluntariamente sus obligaciones y que los actores no llegaron a cumplir a cabalidad y con idoneidad sus obligaciones, que fue solicitado, incluso, con cartas notariadas; asimismo en dicho memorial presentó demanda reconvencional demandando la nulidad del convenio por falta de forma en razón de que éste no cumplió con las formalidades impuestas en el D.S. 181/2009.
4.- Sobre lo pretendido por ambas partes, el Juez de instancia por Auto de fecha 20 de mayo de 2011, cursante a fs. 199 vta, calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a un término de prueba de cincuenta días y estableció los puntos de hecho a probar para los contendientes, resolución modificada por el Auto de Vista SCII N° 247/2011 cursante de fs. 470 a 471 vlta, en lo referido al punto 1) para los demandantes
1.- Se acusa la violación del art. 568 del Código Civil, en cuanto a los erróneos efectos concedidos, siendo que el Auto de Vista ratifico indebidamente lo dispuesto por el Juez A quo que es la concesión de los efectos del cumplimiento del contrato cuando la acción de los demandantes es una de resolución de contrato, en relación al pago del monto acordado en contrato.
2.- Expresa que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 574 parágrafo II y 547 inc.1 del Código Civil, ya que en ninguna parte se indica que deba cumplirse las obligaciones supuestamente incumplidas por las partes, mas al contrario, la norma establece ( art.547 inc.1 del Código Civil ) "las obligaciones se extinguen" y cuando el contrato se cumplió total o parcialmente "las partes deben restituirse mutuamente lo que se hubiere recibido", y no puede aplicarse las reglas relativas a los efectos de nulidad o de anulabilidad declarada. (en relación al art. 574 parágrafo II del Código Civil .
3.- Se indica error en la apreciación e inexistente valoración de las pruebas, puesto que el auto de vista manifiesta que el art. 397 parágrafo II del C.P.C. implica como obligación del órgano judicial la valoración de as pruebas consideradas esenciales y decisivas, afirmación errónea pues eminentemente es necesario que las partes conozcan cuáles fundamentos jurídicos, por los cuales los motivos para que estas pruebas no hayan alcanzado relevancia para efectos de resolución.
Finalmente solicita la remisión de obrados ante el Tribunal de casación, y éste resuelva casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los antecedentes procesales podemos establecer lo siguiente:
1.- Por escrito de fs. 138 a 147, los Sres. Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, demandaron en la vía ordinaria civil: Resolución del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales de 19 de octubre de 2010 suscrito con el Gobierno Municipal de Sucre representado por la Alcaldesa Verónica Berrios Vergara, b) Pago a su favor de Bs. 98.750 (noventa y ocho mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos) , que constituye el saldo del honorario fijo de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Novena del contrato; c) Pago a su favor del honorario de éxito (porcentual) previsto en el numeral 2 de la Cláusula Quinta, c) Pago de daños y perjuicios y costas procesales.
2.- Por Auto de fecha 22 de marzo de 2011, cursante a fs. 148 el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, admitió la demanda y la corrió en traslado al ente edilicio.
3.- Luego de la citación respectiva, el Gobierno Municipal de Sucre, representado procesalmente por Verónica Berrios Vergara en su calidad de Alcaldesa, asumiendo defensa presentó excepciones perentorias, y contestó, en lo principal, que el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre no llegó a incumplir voluntariamente sus obligaciones y que los actores no llegaron a cumplir a cabalidad y con idoneidad sus obligaciones, que fue solicitado, incluso, con cartas notariadas; asimismo en dicho memorial presentó demanda reconvencional demandando la nulidad del convenio por falta de forma en razón de que éste no cumplió con las formalidades impuestas en el D.S. 181/2009.
4.- Sobre lo pretendido por ambas partes, el Juez de instancia por Auto de fecha 20 de mayo de 2011, cursante a fs. 199 vta, calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a un término de prueba de cincuenta días y estableció los puntos de hecho a probar para los contendientes, resolución modificada por el Auto de Vista SCII N° 247/2011 cursante de fs. 470 a 471 vlta, en lo referido al punto 1) para los demandantes
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- De los antecedentes procesales podemos establecer lo siguiente
- 5
- De manera general se puede señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades del
- Precisando los elementos y características propios de éste tipo contractual, el A
- Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- Al respecto el art
- En ese sentido el art
- El D
- En el marco de lo expuesto, no debe quedar duda sobre la existencia y aplicación
- La doctrina propia del Derecho administrativo, orienta también, que la regulación específica del contrato administrativo,
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- mismos, sólo así se puede concebir un debido proceso, bajo un principio de legalidad y
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Sin perjuicio de las acciones pertinentes que hubiesen podido ser asumidas, copia de la presente
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
