Auto Supremo AS/0495/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2012

Fecha: 14-Dic-2012

La doctrina propia del Derecho administrativo, orienta también, que la regulación específica del contrato administrativo,

La doctrina propia del Derecho administrativo, orienta también, que la regulación específica del contrato administrativo, esta enmarcada bajo dos parámetros:
1.- El procedimiento de contratación, regido al componente de control del gasto público y la igualdad entre particulares a contratar.
2.- Las estipulaciones nacidas de la seguridad del interés público, al momento de asegurar el cumplimiento del objeto de la contratación, regido por la posición dominante del Estado en la relación contractual. (imperium)
En el caso que nos ocupa, y dentro del argumento detallado, es pertinente determinar el tipo de contrato frente al cual nos encontramos, teniendo como punto de partida a las partes contratantes y al objeto de éste negocio jurídico, es así que de la lectura del documento, signado como "Convenio de Prestación de Servicios profesionales" de fecha 19 de octubre de 2010, se extrae que las partes contratantes son por un lado el Gobierno Municipal de Sucre, representado por la Alcaldesa Verónica Berrios Vergara, y por la otra parte Juan José Romero Pradel, Mario B. Perez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, lo cuál nos da la primera evidencia que nos encontramos frente a un contrato administrativo por la concurrencia del Gobierno Municipal de Sucre, como ente estatal municipal, en la suscripción del contrato aludido.
En relación al objeto del contrato, podemos evidenciar que éste es para "prestar servicios profesionales como técnicos especialistas" con un desprendimiento patrimonial por pago a esos servicios por parte del municipio de Bs. 141.000.- más el pago de un honorario porcentual. De lo cual deducimos que el contrato es de Prestación de Servicios a la comuna de Sucre; dentro la legislación administrativa aplicable al caso, se tiene que el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final especifica que "Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza". (resaltado nuestro), por otro lado el art. 85 del D.S. N° 181 de 28 de junio de 2009, al indicar la naturaleza de los contratos sujetos a su reglamentación señala: "Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa". De manera explicita la Ley N° 1178 y la norma que regula el sistema de administración de bienes y servicios, sitúa a los contratos de prestación de servicios a la administración pública, como un contrato administrativo, sea cuál fuere la modalidad de servicio que se preste.
De los antecedentes se deduce que en el contrato en análisis, se extraña el cumplimiento de todo el procedimiento administrativo de contratación y consiguiente adjudicación de servicio y de ciertas formalidades que le son propias a éste tipo de contratos. Esos requisitos administrativos para contratar, son un medio para cumplir con la eficacia del contrato administrativo, pues tiene el criterio de regular el gasto público y además de asegurar la igualdad de oportunidades de los posibles adjudicantes del contrato, así como la responsabilidad de las autoridades que en el ejercicio de sus funciones administran los intereses del Estado. Si bien no se realizó estos procedimientos, lo que en todo caso generaría la responsabilidades inherentes a ello, lo que no podemos pretender es otorgarle al contrato de fecha 19 de octubre de 2010 una dimensión de contrato privado, como se quiso entender por las partes, de ahí el tenor simplista y horizontal de las cláusulas, sin percatarse que más allá de las palabras o forma que se exprese un contrato, se debe tomar en cuenta el objeto mismo de éste, la causa para su realización y las partes que concurren al acto, más aun, cuando la ley le otorga anteladamente su sitial en al ámbito administrativo. Por lo que sin temor a confusión o error se concluye que el documento denominado Convenio de fecha 19 de octubre de 2010 es un contrato

Administrativo, por lo tanto sus consecuencias jurídicas deben estar supeditadas a su naturaleza.
Definida esta situación, ahora se debe apreciar, bajo un principio de legalidad, la aptitud competencial del juzgador, teniendo como premisa que la jurisdicción ordinaria civil no es competente para conocer la contención derivada de contratos administrativos que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, y para afianzar esta afirmación nos remitimos al A.S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, que al realizar idéntico análisis declaró: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su art. 116 parágrafo III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos