Sin responsabilidad por ser excusable
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda deriva de una contención emergente del Contrato de fecha 19 de octubre de 2010 (cursante de fs. 1 a 5) suscrito entre el Gobierno Municipal de Sucre, representado por la Alcaldesa Verónica Berrios Vergara con Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el art. 775 del código de procedimiento civil, por lo cual, al tramitar los tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin tener competencia, misma que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, por mandato expreso del art. 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 252 del procedimiento civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc. 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los Arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 252 del procedimiento civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc. 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los Arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- De los antecedentes procesales podemos establecer lo siguiente
- 5
- De manera general se puede señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades del
- Precisando los elementos y características propios de éste tipo contractual, el A
- Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- Al respecto el art
- En ese sentido el art
- El D
- En el marco de lo expuesto, no debe quedar duda sobre la existencia y aplicación
- La doctrina propia del Derecho administrativo, orienta también, que la regulación específica del contrato administrativo,
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- mismos, sólo así se puede concebir un debido proceso, bajo un principio de legalidad y
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Sin perjuicio de las acciones pertinentes que hubiesen podido ser asumidas, copia de la presente
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
