Auto Supremo AS/0497/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0497/2012

Fecha: 14-Dic-2012

Lo propio sucede cuando recurre en el fondo, si bien señala las causales de casación

Lo propio sucede cuando recurre en el fondo, si bien señala las causales de casación a través de los arts. 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y afirma que se violado el art. 1446 del Código Civil, en el desarrollo del resto del memorial, sólo realiza un detalle de la prueba que adjuntó a los fines de demostrar los requisitos exigidos por el art. 1446 del Código Civil. Si el recurrente afirmó en su impugnación que el Auto de Vista Nº 290/2012 contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues correspondía que especifique de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en dicha causal, tomando en cuenta que las tres opciones que reza dicha normativa son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre una determinada norma jurídica, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida. De otro lado respecto a la causal referida a que el de alzada hubiera incurrido en error de derecho o de hecho a tiempo de apreciar la prueba, quien recurre en el primer caso debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dio la tasa legal que la ley les otorga y en caso de la segunda opción pues deberá demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos. Sin embargo de ello y a manera de aclaración, se debe dejar establecido que a los fines de la efectividad de acción pauliana, el art. 1446 del Código Civil, es lo bastante claro al señalar que el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio perteneciente a su deudor y que para tal efecto concurren cinco requisitos: 1) que el Auto impugnado origine perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor, 2) que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor, 3) que en los actos a titulo oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito, 4) que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor y 5) que el crédito sea líquido y exigible. En el caso presente y conforme se evidencia de antecedentes, el recurrente no demostró que la demandada haya conocido el perjuicio que ocasionaba al recurrente al adquirir dicho inmueble, toda vez que no se demostró que tenía conocimiento del documento de préstamo que se suscribió entre Niceto Aracena y Saúl Martín Pinto, oportunidad en la que acordaron como garantía del préstamo de $us.16.000 todos los bienes habidos y por haber de Saúl Martín Pinto, no existiendo anotación preventiva en el registro de Derechos Reales, respecto del bien inmueble, por lo que de manera alguna se demostró la mala fe con la que hubiera actuado la tercera adquiriente; tampoco se demostró que tanto el deudor como la adquiriente del inmueble (demandada) hubieran entrado en colusión para evitar que Saúl Martín Pinto cumpla con la obligación económica contraída; si bien ello es referido en reiteradas oportunidades por el recurrente, pero no existe prueba que demuestre ese extremo. Finalmente, también habrá que dejar establecido que el crédito es líquido y exigible; no encontrándose pendiente de resolución dicha situación, toda vez que mientras no se declare la nulidad judicial del documento por el que se contrae la deuda económica, ésta es exigible