Auto Supremo AS/0517/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2012

Fecha: 14-Dic-2012

Respecto a la vulneración de los arts

Respecto a la vulneración de los arts. 378, 371 y 236 todos del Código de Procedimiento Civil, corresponde anotar que conforme al art. 233 del mismo cuerpo legal cuyo parágrafo II señala lo siguiente: "El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes", esta norma tiene estrecha relación con el Art. 4 del adjetivo civil que señala: "(Facultades Especiales).- Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte... 4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso" como se podrá apreciar la norma faculta a los jueces y tribunales (deduciendo que estos últimos son los de segunda instancia), a requerir producción de prueba para emitir un criterio correcto, siempre en afán de la búsqueda de la verdad material, por lo que se entiende que dicho requerimiento de producción de prueba no vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil relativa al principio de pertinencia, pues es facultad potestativa de los jueces de primera o segunda instancia requerir la producción de ciertos medios de prueba, considerando la naturaleza de los derechos que se litiga, como ocurre en el sub lite pues se acciona por la declaratoria de interdicción, consecuentemente el A quo y el Ad quem, tienen esa facultad potestativa, que al evidenciar informes contradictorios y/o insuficientes, tienen esa prerrogativa de requerir prueba especializada, obviamente que para el caso de prueba pericial se deba fijar los puntos con los cuales tenga que ser emitida la pericia, que debe estar acorde con la demanda, contestación y lo señalado en el auto de relación procesal, no obstante lo manifestado, corresponde reorientar la emisión anulatoria del Auto de Vista de acuerdo a lo dispuesto en el art. 252 del adjetivo de la materia, pues conforme a los arts. 233. inc. 2) y 4 inc. 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, como se ha explanado anteriormente, resulta ser una atribución tanto del Juez como del Tribunal de alzada, requerir la producción de los medios de prueba, ello no implica que obligatoriamente sea el operador judicial de primera instancia quien genere dicho medio de prueba, por lo que la resolución anulatoria hasta antes del decreto de autos en primera instancia resulta ser exagerada, obligando a este Tribunal corregir dicho fallo en vía de fiscalización, correspondiendo emitir resolución anulando obrados, hasta el decreto de autos consignado en la resolución de fs. 301, debiendo el Ad quem, si considera pertinente, requerir la producción de prueba pericial, fijando los puntos de pericia e instando a las partes a su cumplimiento, con la cual previa noticia de partes, continúe con el trámite en segunda instancia para mejor resolver