El fiscal de materia habiendo iniciado una investigación penal en contra de un menor inimputable,
El fiscal de materia habiendo iniciado una investigación penal en contra de un menor inimputable, en el mismo memorial de comunicación de inicio de investigación, presentó su imputación formal por el delito de tentativa de violación y solicitó medidas cautelares de carácter personal, todos estos actuados en contra del menor Á. G. R. C. de 13 años de edad; luego mediante audiencia de Control Jurisdiccional de fs. 24 a 26, el Juez resuelve y determina la detención preventiva del "imputado" o infractor menor de edad Á. G. R. C., la madre del menor por memorial de fs. 33, solicita autorización para que su hijo Á. G. R. C. pueda asistir a la escuela y por providencia de fecha 08 de noviembre de 2011 el Juez de la causa da curso a la solicitud y dispone que el menor concurra normalmente a las clases en el horario de 14:00 a 18:30 con la presencia de un custodio, mediante memorial de fs. 41 a 42, de fecha 08 de noviembre de 2011, el fiscal presentó acusación por el delito de tentativa de violación, por considerar evidente que el menor fuese autor del delito de tentativa de violación, sobre la base de esa acusación penal se desarrolló el juicio en contra del menor Á. G. R. C. de 13 años de edad, persiguiendo en él responsabilidad de tipo penal por una conducta infraccional cuya responsabilidad únicamente se enmarca en el ámbito social, habiendo concluido el mismo con la emisión de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, cursante de fs. 111 a 114, por la que el Juez de Partido Primero en lo Civil de Yacuiba, en suplencia legal del Juez del Menor (De la Niñez y Adolescencia), luego de realizar la fundamentación probatoria, fundamentación jurídica, indico que "... no teniendo el adolescente incapacidad psíquica o física que le convierta en una persona inimputable, en la materia en concreto al momento del hecho ser menor de 13 años de edad tiene capacidad de culpabilidad."; advirtiéndose en esa conclusión contradicciones e imprecisiones que no pueden ser soslayadas por éste Tribunal, al respecto corresponderá reiterar que la conducta del menor infractor no ingresa en el ámbito del delito, sino de una infracción, precisamente porque en dicha conducta está ausente el elemento subjetivo de la culpabilidad y de la punibilidad, toda vez que el menor de dieciséis años al ser inimputable carece de "capacidad de culpabilidad", la que indebidamente le atribuyó el Juez en la sentencia al menor de trece años
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurrida la Sentencia por apelación interpuesta mediante su madre Catalina Cruz Mamani, la Sala Civil
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En el considerando III en punto 2 indica que la privación de libertad será cumplida
- Acuso también la nulidad del proceso por defecto absoluto al indicar que el Juez a
- Por otro lado indico que el Juez no hizo una valoración integral de las pruebas,
- Por ultimo volvió a indicar la infracción cometida a los arts
- Expresados los fundamentos del recurso de casación, y la revisión de los antecedentes, corresponde en
- El concepto de delito responde a una doble perspectiva: un juicio de desvalor sobre la
- Sobre la imputabilidad como elemento del delito, no existe uniformidad de criterios, por el contrario
- Sin embargo, frente a los autores que conciben a la imputabilidad como un elemento dentro
- Sin hacer mayores referencias a las distintas posiciones que pudiesen esbozarse respecto a la imputabilidad
- Entendiendo a la imputabilidad como la capacidad de culpabilidad, diremos que consiste en aquella doble
- Uno de los problemas que plantea la imputabilidad es el de establecer el límite, o
- Respecto a la edad como elemento objetivo para establecer la capacidad para la atribución de
- Consiguientemente, a los niños según los términos de la Convención- o adolescentes -según la terminología
- En otras legislaciones, como la Colombiana, por ejemplo, la capacidad penal ha sido fijada a
- Como primera conclusión diremos que, según nuestro ordenamiento jurídico, por encima de los dieciséis años
- Siguiendo la comparación con la legislación colombiana el art
- Retomando el análisis de nuestra realidad diremos que, los adolescentes comprendidos entre doce a dieciséis
- Corresponde por ello entender en su real concepción lo previsto por el art
- A partir de una correcta comprensión del carácter infraccional de la conducta antijurídica de los
- Ahora bien, ante la comisión de una infracción penal por un menor de dieciséis años
- Finalizada la investigación, conforme el art
- En mérito al requerimiento que emita el Fiscal, el Juez fijará audiencia, que deberá realizarse
- De lo referido precedentemente, reiteramos que, dada la condición de inimputable de un adolescente comprendido
- Si bien el Código del Niño, Niña y Adolescente, en algunas de sus normas contiene
- En el caso que se analiza, ostensiblemente las autoridades que tuvieron a su cargo el
- En efecto de la revisión de obrados se advierte que las imprecisiones, contradicciones y lesiones
- El fiscal de materia habiendo iniciado una investigación penal en contra de un menor inimputable,
- Finalmente el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación deducido por
- Al margen de ello, el Tribunal de alzada de manera errada concluyó que las pruebas
- Finalmente, el acto de imputar puede ser entendido en un doble sentido: en uno amplio
- Conforme se ha desarrollado anteriormente, las normas contenidas en el Capítulo III del Título III
- Los Jueces de la Niñez y Adolescencia se constituyen en los primeros guardianes de los
- Por las razones expuestas, se advierte y lamenta que los jueces de instancia, sin reparar
- Siendo lamentables y evidentes las infracciones al debido proceso, producidas a raíz del irrespete de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable el error, se impone multa de un día de haber, tanto para
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
