Auto Supremo AS/0527/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2012

Fecha: 14-Dic-2012

Al respecto, cabe señalar que conforme dispone el artículo 1287 del Código Civil: "Documento público

De la lectura de los agravios inferidos, descritos en el numeral 1 del recurso planteado, es reiterado el reclamo del recurrente en sentido de que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en errónea apreciación y valoración de la prueba vulnerando el artículo 1287 del Código Civil, respecto de la prueba que toma el juzgador como base de la resolución N° 113 "A"/2012, concretamente, del Certificado de Nacimiento de la beneficiaria Haydee Pabón Vásquez, de fs. 3, cuya fecha de nacimiento según el documento referido, es el 13 de septiembre de 1934, cuando existe en obrados, informe emitido por el Servicio de Registro Cívico, que acredita la existencia de duplicidad de partida de nacimiento a nombre de la beneficiaria, además de la existencia de otros errores en la ortografía del nombre que según el recurrente, no permite la correcta individualización e identificación de la beneficiaria, documentos que conforme señala, desvirtúan la calidad probatoria de la prueba considerada tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, como decisiva para la procedencia de la demanda incoada.
Al respecto, cabe señalar que conforme dispone el artículo 1287 del Código Civil: "Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública", al respecto el artículo 1289 en su parágrafo II del mismo cuerpo legal, señala: (textual), "El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes como entre sus herederos o sucesores" premisa que se aplica a los Certificados de nacimiento y de defunción de fs. 2 y 3 presentados como prueba por los demandantes, toda vez que se trata de documentos públicos extendidos con las formalidades que la ley señala y que por lo tanto se constituyen en prueba plena, cuyo valor probatorio es indivisible por su calidad, conforme dispone el artículo 401 del adjetivo civil. De manera específica al caso los artículos 1534 con relación 1527 del Código Civil que reconocen fuerza probatoria a las partidas asentadas en los registros del estado civil