De lo que se infiere que, tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada
Si bien es cierto que en obrados cursa Informe de fs. 668 que evidencia la existencia de dos partidas que registran el nacimiento de Haydee Pabón Vásquez, o Nelly Haydee Pabón Vásquez, con distintos años de nacimiento (1933 y 1934), no es menos evidente que la segunda inscripción, que registra como fecha de nacimiento de la mencionada, el 13 de septiembre de 1933 se habría realizado en virtud de los decretos 25230 y 26974, disposiciones que eran aplicables para el registro de personas ue no habían podido registrar su nacimiento , situación que no era el caso de la nombrada que como se analizó contaba con una partida de nacimiento que al no haber sido invalidada y estar vigente goza del valor probatorio que le reconocen las normas desarrolladas precedentemente.
En ese entendido tenemos que la primera partida que tiene data de inscripción de 10 de diciembre de 1974, tiene como fecha de nacimiento de la asegurada el 13 de septiembre de 1934, al momento de fallecer la beneficiaria, tenía 69 años, un mes y 18 días, coincidente con los años que figuran en el certificado de defunción de fs.2 y con el certificado de bautismo de fs.1, todos documentos públicos que merecen fe probatoria conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, concordantes con el 399 del Procedimiento Civil y con los alcances previsto en el Art. 401 de la misma norma. Pruebas que no han sido invalidadas por el recurrente durante la tramitación del proceso, advirtiéndose de obrados que hasta el momento de la apelación, la única prueba aportada, es la póliza del Seguro de Desgravamen. Prueba insuficiente para invalidad la calidad probatoria del certificado de nacimiento de fs. 3 coincidente con los documentos de fs. 1, 2. Habiéndose advertido inactividad probatoria por parte del recurrente durante la tramitación del proceso
De lo que se infiere que, tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada a tiempo de emitir resolución, han realizado correcta valoración y apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asignándoles valor probatorio conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Sustantivo de la materia, que demuestra que Haydee Pabón Vásquez al momento de su fallecimiento, tenía 69 años y que en relación a la cobertura del seguro de desgravamen de garantía hipotecaria, el mismo le corresponde, conforme al artículo 3 de la póliza de seguro N° A0070350, sin que ello signifique que la prueba aportada por el recurrente no haya sido considerada porque no se tiene pronunciamiento expreso sobre ella, entendiéndose, que conforme a la parte final del Artículo 397 ha hecho mención a las pruebas que considera idóneas y decisivas para la resolución
En ese entendido tenemos que la primera partida que tiene data de inscripción de 10 de diciembre de 1974, tiene como fecha de nacimiento de la asegurada el 13 de septiembre de 1934, al momento de fallecer la beneficiaria, tenía 69 años, un mes y 18 días, coincidente con los años que figuran en el certificado de defunción de fs.2 y con el certificado de bautismo de fs.1, todos documentos públicos que merecen fe probatoria conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, concordantes con el 399 del Procedimiento Civil y con los alcances previsto en el Art. 401 de la misma norma. Pruebas que no han sido invalidadas por el recurrente durante la tramitación del proceso, advirtiéndose de obrados que hasta el momento de la apelación, la única prueba aportada, es la póliza del Seguro de Desgravamen. Prueba insuficiente para invalidad la calidad probatoria del certificado de nacimiento de fs. 3 coincidente con los documentos de fs. 1, 2. Habiéndose advertido inactividad probatoria por parte del recurrente durante la tramitación del proceso
De lo que se infiere que, tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada a tiempo de emitir resolución, han realizado correcta valoración y apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asignándoles valor probatorio conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Sustantivo de la materia, que demuestra que Haydee Pabón Vásquez al momento de su fallecimiento, tenía 69 años y que en relación a la cobertura del seguro de desgravamen de garantía hipotecaria, el mismo le corresponde, conforme al artículo 3 de la póliza de seguro N° A0070350, sin que ello signifique que la prueba aportada por el recurrente no haya sido considerada porque no se tiene pronunciamiento expreso sobre ella, entendiéndose, que conforme a la parte final del Artículo 397 ha hecho mención a las pruebas que considera idóneas y decisivas para la resolución
- Partes: Dennis Rolando García y otros
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Cumplidas las formalidades para su notificación, Mutual "La Primera", contesta a la misma e interponiendo
- Tramitado el proceso, el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil Comercial del Distrito Judicial de
- Contra el Auto de Vista señalado, ZURICH BOLIVIANA DE SEGUROS PERSONALES S
- I
- -Que en virtud del artículo232 del Código de Procedimiento Civil, ha presentado nuevos documentos en
- Señala asimismo, que en la misma oportunidad, ha presentado fotocopia legalizada de la Tarjeta Prontuario
- Que el Tribunal Aquo, no ha tenido el suficiente cuidado y apreciación técnico legal al
- - Que por las contradicciones que existen en las partidas de nacimiento, no se puede
- Que el Tribunal A Quo no ha valorado la documentación presentada en segunda instancia, que
- Que el certificado de nacimiento de fs
- Que el Tribunal A quo ha compulsado el certificado de nacimiento de fs
- Que en el numeral 5 del Considerando 2) de la Resolución 113 "A"/2012 enuna de
- Pide al Tribunal de casación que considerando los extremos señalados, CASE el Auto de Vista
- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
- Que a tiempo de contestar a la demanda, se ejerció derecho a la defensa, de
- Que el pronunciamiento sobre las excepciones perentorias, no puede eximir a los jueces de instancia
- Que en el Auto de Vista recurrido solo se hace referencia y de manera imprecisa
- 2
- - Que corresponde la Nulidad de la sentencia por violación de los artículos 90 y
- - Que ha sufrido agravios por haberse declarado improbadas las excepciones de falta de acción
- 3
- - Que se ha violado el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que determina
- 4
- - Que el Tribunal Ad quem apartándose de los límites de su competencia, ha modificado
- Pide el recurrente, se anule el Auto de Vista N° 113"A"/2012, imponiendo al Tribunal de
- Expuestos los motivos que imperan la interposición del presente recurso, conviene a tiempo de fundamentar
- La casación es un instituto jurídico que se convierte en garante de la correcta interpretación
- El recurso de casación deviene en dos formas: Recurso de casación en el fondo, conforme
- La casación puede también ser de forma, según previene el artículo 254 del Código de
- El recurso de casación puede ser planteado en el fondo, en la forma o en
- Al respecto, cabe señalar que conforme dispone el artículo 1287 del Código Civil: "Documento público
- Del análisis de los documentos cuestionados, tenemos: La primera partida Inscrita en Oficialía de Registro
- La segunda partida, inscrita en Oficialía de Registro Civil Nº 21075, Libro 12003, folio 51,
- Sin embargo debemos señalar que durante la tramitación del proceso, ambas partes han actuado en
- De lo que se infiere que, tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada
- No siendo evidentes las infracciones acusadas al Tribunal Ad Quem, se infiere que el recurso
- II
- Refiere el recurrente que resulta agraviante parra sus intereses que tanto el Juez Aquo como
- De la lectura de la Sentencia Nº 419/07, dictada por el Juez Décimo Cuarto de
- Con relación a la supuesta violación de los artículos 219, 227 y 236 con referencia
- En lo que concierne a la supuesta violación del artículo 1º del Código de Procedimiento
- En virtud a los mencionados principios, lo que se persigue es la protección a los
- Respecto a la vulneración del Inc
- Por lo señalado, al no ser evidentes las infracciones acusadas al Ad Quem, el recurso
- Extraña sin embargo que la Mutual "La Primera", pretenda la nulidad de la resolución dictada
- Por lo expuesto, y no siendo evidentes las violaciones acusadas en los recursos de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
