Auto Supremo AS/0527/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2012

Fecha: 14-Dic-2012

De lo que se infiere que, tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada

Si bien es cierto que en obrados cursa Informe de fs. 668 que evidencia la existencia de dos partidas que registran el nacimiento de Haydee Pabón Vásquez, o Nelly Haydee Pabón Vásquez, con distintos años de nacimiento (1933 y 1934), no es menos evidente que la segunda inscripción, que registra como fecha de nacimiento de la mencionada, el 13 de septiembre de 1933 se habría realizado en virtud de los decretos 25230 y 26974, disposiciones que eran aplicables para el registro de personas ue no habían podido registrar su nacimiento , situación que no era el caso de la nombrada que como se analizó contaba con una partida de nacimiento que al no haber sido invalidada y estar vigente goza del valor probatorio que le reconocen las normas desarrolladas precedentemente.
En ese entendido tenemos que la primera partida que tiene data de inscripción de 10 de diciembre de 1974, tiene como fecha de nacimiento de la asegurada el 13 de septiembre de 1934, al momento de fallecer la beneficiaria, tenía 69 años, un mes y 18 días, coincidente con los años que figuran en el certificado de defunción de fs.2 y con el certificado de bautismo de fs.1, todos documentos públicos que merecen fe probatoria conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, concordantes con el 399 del Procedimiento Civil y con los alcances previsto en el Art. 401 de la misma norma. Pruebas que no han sido invalidadas por el recurrente durante la tramitación del proceso, advirtiéndose de obrados que hasta el momento de la apelación, la única prueba aportada, es la póliza del Seguro de Desgravamen. Prueba insuficiente para invalidad la calidad probatoria del certificado de nacimiento de fs. 3 coincidente con los documentos de fs. 1, 2. Habiéndose advertido inactividad probatoria por parte del recurrente durante la tramitación del proceso
De lo que se infiere que, tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada a tiempo de emitir resolución, han realizado correcta valoración y apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asignándoles valor probatorio conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Sustantivo de la materia, que demuestra que Haydee Pabón Vásquez al momento de su fallecimiento, tenía 69 años y que en relación a la cobertura del seguro de desgravamen de garantía hipotecaria, el mismo le corresponde, conforme al artículo 3 de la póliza de seguro N° A0070350, sin que ello signifique que la prueba aportada por el recurrente no haya sido considerada porque no se tiene pronunciamiento expreso sobre ella, entendiéndose, que conforme a la parte final del Artículo 397 ha hecho mención a las pruebas que considera idóneas y decisivas para la resolución