Auto Supremo AS/0533/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2012

Fecha: 20-Dic-2012

Ahora bien, de antecedentes se colige que los de instancia, luego de valorar las pruebas

De la revisión de obrados, se advierte que el Tribunal ad quem, confirma la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia, quien actuó correctamente al otorgar a la demandante, la indemnización por muerte que, a decir del recurrente, no correspondía por estar recibiendo de la AFP Previsión BBVA, la suma mensual de Bs. 358.51 por concepto de pensión por muerte, en virtud a los aportes que en vida hizo el trabajador, Sr. Modesto Condori Mamani, de manera independiente; razón por la cual se advierte que fue el trabajador y no el empleador, quien hizo aportes voluntarios, que le permitieron a la viuda acogerse a la pensión por muerte a la que refiere el recurrente. Ahora bien, de la misma afirmación que hace el propio recurrente, se advierte que éste no cumplió sus obligaciones como empleador, es decir no aseguró al trabajador ni realizó los aportes necesarios para que sea el Seguro quien pague la indemnización reclamada; ante esta situación, corresponde en justicia el pago de la indemnización por muerte, prevista en el artículo 88 de la Ley General del Trabajo, consistente en el pago de 24 sueldos a favor de la actora (viuda), en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral para los trabajadores, pago que debe cumplir el demandado en su condición de empleador; bajo cuya responsabilidad se encontraba el trabajador, ante el incumplimiento de las normas de seguridad social.
En cuanto a la mención que hace el Tribunal ad quem, que: "debe tenerse presente la abrumadora jurisprudencia nacional y departamental", ejemplificando con otro Auto de Vista; corresponde establecer que esta ejemplificación fue simplemente para reforzar la decisión del Tribunal de Alzada, de dar lugar a la procedencia del pago de la indemnización por muerte. Por otro lado, debe señalarse que entre las fuentes aclaratorias del derecho (aquellas que nos orientan o pretenden indagar sobre el verdadero sentido y alcance de lo que el legislador quiso con la aprobación de una norma, esto es, de lo que la norma quiso decir), se encuentra la jurisprudencia. Cabe entender por jurisprudencia, "la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así, pues, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada. Sin embargo, en algunos países que cuentan con tribunales de casación, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino únicamente los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial, y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para todos los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción...". (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales - Manuel Ossorio).
Respecto al reclamo, realizado por el recurrente, sobre la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 189-197, de la revisión de antecedentes se establece que la misma se encuentra entre los actuados que fueron anulados por disposición del Auto Supremo No. 331 de 28.08.12 (fs.202-207), razón por la cual no pudieron ser tomadas en cuenta para fundar su decisión. Sin embargo, cabe aclarar que lo argumentado por la parte demandada, que por cierto refleja el contenido de la referida prueba, corrobora la decisión de los de instancia.
2.- Respecto a la presunta vulneración del Principio de razonabilidad, corresponde precisar que éste debe entenderse como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el artículo 8. II de la Constitución Política del Estado, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo; en ese sentido, cuando el principio de razonabilidad es vulnerado, se entiende la existencia de lesión al debido proceso.
Ahora bien, de antecedentes se colige que los de instancia, luego de valorar las pruebas cursantes en el proceso, afirmaron la existencia de una relación laboral, en razón de advertir la presencia de las características propias de una relación obrero-patronal, establecidas en el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, concordante con el tenor del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, que textualmente expresa: "De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación". Aspecto que no se desvirtúa con la prueba identificada por el recurrente, ya que la certificación expedida por la AFP demuestra que el recurrente no realizó ni un solo aporte a favor del trabajador, incumpliendo de esta manera la obligación de asegurarlo. El acta de audiencia de conciliación realizada en instalaciones del Ministerio de Trabajo, acredita que la actora propone como solución al problema que su hijo o ella, quedasen como socios de la cooperativa, sin que con ello admitan y/o afirmen que el trabajador haya gozado de esa calidad, como pretende hacer creer el demandado; prueba más bien que el demandado reconoce que existe un sueldo pendiente a favor del trabajador. Finalmente, la denuncia de accidente de fs. 3, también acredita que el señor Modesto Condori Mamani, trabajaba como peón, en la Cooperativa Minera Veneros "Villa Imperial" y la causa de la muerte fue por intoxicación de gases, cuando desarrollaba la tarea de perforador interior mina. Por lo expuesto, la denuncia del recurrente sobre la violación del principio de razonabilidad, carece de fundamento