En consecuencia este Tribunal, advierte que, el Tribunal ad quem, ha cumplido con su especifica
Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115. II de la CPE, cabe señalar que éste ha sido entendido y definido por el Tribunal Constitucional, mediante SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 119/2003-R, 1674/2003-R y 871/2010-R, entre otras, como: "... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
En consecuencia este Tribunal, advierte que, el Tribunal ad quem, ha cumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, en igual forma ha realizado una adecuada fundamentación en la resolución impugnada, y se ha pronunciado sobre todos los extremos alegados en el recurso de apelación incluyendo el pago de aguinaldos (Punto III. 3 de la resolución recurrida) y prima anual (Punto III. 4), siendo su accionar conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y sin vulnerar el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado
En consecuencia este Tribunal, advierte que, el Tribunal ad quem, ha cumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, en igual forma ha realizado una adecuada fundamentación en la resolución impugnada, y se ha pronunciado sobre todos los extremos alegados en el recurso de apelación incluyendo el pago de aguinaldos (Punto III. 3 de la resolución recurrida) y prima anual (Punto III. 4), siendo su accionar conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y sin vulnerar el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs
- Contra dicho fallo, Germán Aguilar Chavarría, presentó recurso de casación a fs
- 3
- CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una
- Que, del examen del ampuloso recurso de casación, si bien no cumple a cabalidad lo
- De lo expuesto, se entiende que el empleador es quien tiene la responsabilidad primaria de
- Ahora bien, de antecedentes se colige que los de instancia, luego de valorar las pruebas
- Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales en segunda instancia, es preciso puntualizar que,
- En ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010-R de
- En consecuencia este Tribunal, advierte que, el Tribunal ad quem, ha cumplido con su especifica
- Por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ?? ?? ?? ??
