Auto Supremo AS/0554/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2012

Fecha: 21-Dic-2012

En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente

Finalmente solicitó que el "Tribunal ad quem" (sic) case el Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de fecha 30 de marzo de 2012 cursante a fs. 242-243 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 11-13, sea de acuerdo a ley..
CONSIDERANDO II:Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente olvida en su petitorio que el recurso de casación debe ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia y no por el Tribunal de Alzada como lo plantea, siendo que la tarea del Tribunal de segunda instancia es remitir el recurso en cuanto a que se cumplan las formalidades señaladas por ley, además que no establece de forma precisa y específica las normas vulneradas por el Auto de Vista. Sin embargo a ello, este alto Tribunal, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que la actora no hubiere prestado servicios en los meses de enero y febrero de 2009, acusando que existiría prueba contundente en el proceso que demuestra lo señalado, correspondiendo precisar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente, sin embargo de ello, se observa que el Tribunal ad quem al resolver los recursos de apelación de fs. 139-140 y 216-217, determinó confirmar la Sentencia Nº 033/2010 de 24 de marzo, basando su decisión en el hecho de que la empresa demandada no demostró fehacientemente que la actora no prestó sus servicios en la empresa durante los meses de enero y 17 días de febrero de 2009, correspondiendo puntualizar que mediante memorial cursante a fs. 34-35 la actora solicitó en el otrosí 2 la conminatoria a la presentación de la documentación consistente en Memorándum de Designación, Planillas correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, Informes Mensuales originales, Informe del Departamento de Recursos Humanos sobre su asistencia a la institución, mismos que mediante providencia de fs. 35 vta., se conminó a la parte demandada a presentar dicha documentación dentro de tercero día de su legal notificación bajo alternativa de presunción de certidumbre en caso de incumplimiento, notificando a la parte adversa según consta a fs. 37 en fecha 22 de octubre de 2009, presentando YPFB en fecha 28 de octubre certificación de fs. 60 y respuesta a solicitud de información personal de fs. 61, emitiéndose también la Resolución Nº 92/09 referente a la observación de la prueba de cargo, misma que en su parte resolutiva conmina a la parte demandada a presentar los originales o fotocopias legalizadas de la documentación cursante a fs. 43-52 y 58, como también se dispuso mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2009 de fs. 88 la notificación por última vez al Departamento de Recursos Humanos de YPFB a fin de que remitan una certificación respecto a que si la demandante marco tarjeta desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, determinación que fue incumplida por la citada entidad, por lo que el a quo aplicó a cabalidad lo establecido en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, que determina: "Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre", pues el demandado no presentó la documentación solicitada por la actora, pese a la conminatoria del Juez, elementos de juicio que se extrañan, propiciando con ello que las afirmaciones de la demandante adquieran ribetes de veracidad, en aplicación a la normativa citada.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la "primacía de la realidad" por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, entre partes y que el tiempo efectivo de servicios fue de 1 mes y 26 días, aspectos que los jueces de instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo referente a la libre apreciación de las pruebas, además, cabe indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", ameritando precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo reclamado, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo