En lo que corresponde a la denuncia de defecto de sentencia establecido en el num
Con relación al reclamo de la existencia de defecto de sentencia establecido en el inc. 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, referente a la omisión incurrida por el Juez de Sentencia Nro. 2 de la ciudad de Oruro, de no señalar en la parte dispositiva de la sentencia la fecha en que finalizará la condena de la procesada, así como la no indicación expresa de la calidad que se le impone los 500 días a razón de 0.50 centavos por cada día; el Tribunal de Alzada con la facultad conferida por el art. 398 y parágrafo segundo del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, realiza una fundamentación complementaria de la Sentencia Nro. 117/2010 de 5 de mayo de 2011, sin anular la misma; ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que no se constituyen en defectos absolutos al tenor de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que mediante Auto Vista Nro. 21/2011 dispone que la pena de nueve años de presidio impuesta a la procesada Ofelia Lupinta Callacopa, deberá concluir en fecha 5 de mayo de 2019, de la misma forma respecto a los 500 días consignados en la parte resolutiva del fallo, señala que se trata de la multa impuesta a los procesados, los cuales deben ser cancelados a razón de 0,50 centavos por cada día, en tal virtud el Tribunal de Alzada resolvió conforme a ley la omisión que fue denunciada por la recurrente.
En lo que corresponde a la denuncia de defecto de sentencia establecido en el num. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre este aspecto señalando que toda la prueba fue analizada por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana critica de manera conjunta y armónica como previene el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, resaltando que no existe una mala motivación del fallo al no estar fundada en un hecho no cierto, al no invocar afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica
En lo que corresponde a la denuncia de defecto de sentencia establecido en el num. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre este aspecto señalando que toda la prueba fue analizada por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana critica de manera conjunta y armónica como previene el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, resaltando que no existe una mala motivación del fallo al no estar fundada en un hecho no cierto, al no invocar afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica
- VISTOS : El recurso de casación interpuesto por Ofelia Lupinta Callacopa (fs
- Sentencia contra la cual la procesada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Contra el mencionado Auto de Vista, la procesada interpuso recurso de casación (fs
- Recurso de casación que fue admitido a través del Auto Supremo mixto Nro
- CONSIDERANDO: Del análisis exhaustivo del caso de autos, y de la revisión cuidadosa del precedente
- En el caso de autos, dada la jurisprudencia y doctrina legal se advierte que el
- En lo que corresponde a la denuncia de defecto de sentencia establecido en el num
- En ese entendido, se tiene que el Auto de Vista Nro
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- Que por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
