SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 115/2012.
EXP. N°: 6/2011.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES Luís Carlos Iñiguez Rojas contra Dora Inés Luy.
FECHA: Sucre, veintisiete de abril de dos mil doce.
VISTOS: La solicitud de Homologación de sentencia interpuesta a fs. 21 por LUIS CARLOS IÑIGUEZ ROJAS, representado por DANITZA VERONICA FLORES RIOS, respecto a su divorcio con DORA INES LUY, pronunciado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 12 de la Capital Federal, Buenos Aires- Argentina, sus antecedentes, el informe del Magistrado tramitador; y,
CONSIDERANDO: Los señores LUIS CARLOS IÑIGUEZ ROJAS y DORA INÉS LUY, tal cual se acredita a fs. 31, contrajeron matrimonio civil de la Republica Argentina en fecha 09 de diciembre de 1971.
El señor LUIS CARLOS IÑIGUEZ en la Republica Argentina, ante el juzgado nacional de 1ra. Instancia en lo Civil N° 12 de Buenos Aires, arguyendo la causal prevista por el art. 214. 2 del Código Civil Argentino, es decir la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor a los tres años, en fecha 13 de noviembre de 1989 interpone demanda de divorcio respecto de su matrimonio con DORA INÉS LUY, a la que la esposa se allanó, habiéndose dictado la sentencia que decreta el divorcio vincular entre ellos, en fecha 30 de marzo de 1990.
Habiendo sido inscrito ese matrimonio en el Registro Civil de Bolivia ante la oficialía N° CONSULADO, libro N° 1-72, partida N° 75, Folio N° 30 de la ciudad de La Paz en fecha 13 de junio de 1972 (certificado de fs. 78 en el que aparece el apellido materno de la demandada "UNDAGOYTIA"). Para que tal divorcio surta los efectos en nuestro país, y se pueda cancelar la partida de matrimonio, es necesario que dicha sentencia sea homologada para evaluar si no contraviene en alguna medida, las normas internas que rigen el matrimonio, por lo que solicita su HOMOLOGACIÓN.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda de fs. 21, mediante providencia de fs. 83, se corre en traslado a la señora DORA INES LUY, a quien se cita por edictos y en el tiempo que establece el art. 124. IV CPC no se apersona al proceso a los fines del art. 558. 1 CPC; razón por la cual a fs. 91 se le nombra como defensora de oficio, a la abogada CARMEN ROSA URDININEA BERNAL, quien una vez notificada se apersona a fs. 93 y pide que se proceda conforme a derecho y se respeten las garantías de su defendida, de quien manifestó no conocerla y no haber podido ubicarla.
Cumplidas estas actuaciones procesales, la causa se encuentra en estado para dictar resolución, al efecto se dispuso que pase a Sala Plena.
CONSIDERANDO: El art. 552 CPC establece que las sentencias dictadas en el extranjero tendrán en Bolivia, la fuerza que establezcan los tratados respectivos.
En la especie, al considerar que corresponde a una sentencia de divorcio, el tratado que se aplica es el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), que ha sido ratificado por Bolivia mediante Ley de 20 de enero de 1932.
Este instrumento internacional, en su art. 423 establece: "Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás, si reúne las siguientes condiciones.
Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo. De acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado:
Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;
Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado,
Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia."
Todas estas previsiones se encuentran cumplidas según se acredita por las fotocopias cursantes de fs. 30 a 72, con el valor probatorio que les asigna el art. 1294 y 1311 CC, por consiguiente es de aplicación el art. 56 del Código Bustamante que establece: -"La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres."
En este caso la sentencia de divorcio cuya homologación se pide, ha sido dictada en la Republica Argentina (país igualmente signatario de este Tratado), razón por la cual corresponde su reconocimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia, mas aun si conforme el art. 53 del referido tratado internacional, la causa que dio origen al divorcio (art. 214-2 del Código Civil Argentino), es una causal de divorcio también reconocida en nuestro país (art. 131 Código de Familia de Bolivia), la separación de hecho de los cónyuges.
En general, en el testimonio de la sentencia de divorcio objeto de homologación, legalizada a fs. 72, no se encuentran disposiciones contrarias al orden público previsto por el art. 5 del Código de Familia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 38. 8 de la Ley N° 025, HOMOLOGA la sentencia de Divorcio, entre los esposos LUIS CARLOS IÑIGUEZ ROJAS y DORA INÉS LUY según fotocopias cursantes de fs. 30 a 72, expediente N° 088542/89, pronunciada en fecha 30 de marzo de 1990 por ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil N° 12 de la Capital Federal, Buenos Aires Argentina. En consecuencia se ordena al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, instruya la cancelación de la partida de matrimonio N° 75 del libro N° 1-72 de fecha 13 de Junio de 1972 de la Oficialía de Registro Civil N° CONSULADO, librándose la provisión correspondiente al efecto.
No interviene el señor Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Jorge I. Von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio G. Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka N. Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 115/2012.
EXP. N°: 6/2011.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES Luís Carlos Iñiguez Rojas contra Dora Inés Luy.
FECHA: Sucre, veintisiete de abril de dos mil doce.
VISTOS: La solicitud de Homologación de sentencia interpuesta a fs. 21 por LUIS CARLOS IÑIGUEZ ROJAS, representado por DANITZA VERONICA FLORES RIOS, respecto a su divorcio con DORA INES LUY, pronunciado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 12 de la Capital Federal, Buenos Aires- Argentina, sus antecedentes, el informe del Magistrado tramitador; y,
CONSIDERANDO: Los señores LUIS CARLOS IÑIGUEZ ROJAS y DORA INÉS LUY, tal cual se acredita a fs. 31, contrajeron matrimonio civil de la Republica Argentina en fecha 09 de diciembre de 1971.
El señor LUIS CARLOS IÑIGUEZ en la Republica Argentina, ante el juzgado nacional de 1ra. Instancia en lo Civil N° 12 de Buenos Aires, arguyendo la causal prevista por el art. 214. 2 del Código Civil Argentino, es decir la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor a los tres años, en fecha 13 de noviembre de 1989 interpone demanda de divorcio respecto de su matrimonio con DORA INÉS LUY, a la que la esposa se allanó, habiéndose dictado la sentencia que decreta el divorcio vincular entre ellos, en fecha 30 de marzo de 1990.
Habiendo sido inscrito ese matrimonio en el Registro Civil de Bolivia ante la oficialía N° CONSULADO, libro N° 1-72, partida N° 75, Folio N° 30 de la ciudad de La Paz en fecha 13 de junio de 1972 (certificado de fs. 78 en el que aparece el apellido materno de la demandada "UNDAGOYTIA"). Para que tal divorcio surta los efectos en nuestro país, y se pueda cancelar la partida de matrimonio, es necesario que dicha sentencia sea homologada para evaluar si no contraviene en alguna medida, las normas internas que rigen el matrimonio, por lo que solicita su HOMOLOGACIÓN.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda de fs. 21, mediante providencia de fs. 83, se corre en traslado a la señora DORA INES LUY, a quien se cita por edictos y en el tiempo que establece el art. 124. IV CPC no se apersona al proceso a los fines del art. 558. 1 CPC; razón por la cual a fs. 91 se le nombra como defensora de oficio, a la abogada CARMEN ROSA URDININEA BERNAL, quien una vez notificada se apersona a fs. 93 y pide que se proceda conforme a derecho y se respeten las garantías de su defendida, de quien manifestó no conocerla y no haber podido ubicarla.
Cumplidas estas actuaciones procesales, la causa se encuentra en estado para dictar resolución, al efecto se dispuso que pase a Sala Plena.
CONSIDERANDO: El art. 552 CPC establece que las sentencias dictadas en el extranjero tendrán en Bolivia, la fuerza que establezcan los tratados respectivos.
En la especie, al considerar que corresponde a una sentencia de divorcio, el tratado que se aplica es el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), que ha sido ratificado por Bolivia mediante Ley de 20 de enero de 1932.
Este instrumento internacional, en su art. 423 establece: "Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás, si reúne las siguientes condiciones.
Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo. De acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado:
Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;
Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado,
Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia."
Todas estas previsiones se encuentran cumplidas según se acredita por las fotocopias cursantes de fs. 30 a 72, con el valor probatorio que les asigna el art. 1294 y 1311 CC, por consiguiente es de aplicación el art. 56 del Código Bustamante que establece: -"La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres."
En este caso la sentencia de divorcio cuya homologación se pide, ha sido dictada en la Republica Argentina (país igualmente signatario de este Tratado), razón por la cual corresponde su reconocimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia, mas aun si conforme el art. 53 del referido tratado internacional, la causa que dio origen al divorcio (art. 214-2 del Código Civil Argentino), es una causal de divorcio también reconocida en nuestro país (art. 131 Código de Familia de Bolivia), la separación de hecho de los cónyuges.
En general, en el testimonio de la sentencia de divorcio objeto de homologación, legalizada a fs. 72, no se encuentran disposiciones contrarias al orden público previsto por el art. 5 del Código de Familia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 38. 8 de la Ley N° 025, HOMOLOGA la sentencia de Divorcio, entre los esposos LUIS CARLOS IÑIGUEZ ROJAS y DORA INÉS LUY según fotocopias cursantes de fs. 30 a 72, expediente N° 088542/89, pronunciada en fecha 30 de marzo de 1990 por ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil N° 12 de la Capital Federal, Buenos Aires Argentina. En consecuencia se ordena al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, instruya la cancelación de la partida de matrimonio N° 75 del libro N° 1-72 de fecha 13 de Junio de 1972 de la Oficialía de Registro Civil N° CONSULADO, librándose la provisión correspondiente al efecto.
No interviene el señor Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Jorge I. Von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio G. Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka N. Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena