Auto Supremo AS/0059/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2012

Fecha: 21-May-2012

Así establecidos algunos principios en los que basa toda nulidad procesal, y ajustando los mismos


Así establecidos algunos principios en los que basa toda nulidad procesal, y ajustando los mismos al caso concreto, de los antecedentes del proceso, resulta evidente que el nuevo juez posesionado en el cargo donde se tramita la causa, no observó la disposición contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ampliar el plazo para dictar sentencia emergente del decreto de autos de fojas 309 vuelta dictada por su antecesor, optando de forma por demás irregular en dictar un nuevo decreto de autos para justificar un nuevo plazo para la emisión de la sentencia. No obstante esta irregularidad de procedimiento, ninguna de las partes involucradas en el proceso y menos los recurrentes hicieron conocer al juez de la causa o al tribunal superior mediante los recursos de impugnación que la ley les franqueaba que aquella irregularidad procesal afectaba sus intereses dejando vencer los términos de su interposición, lo que hace presumir que la nulidad aunque existía, no les perjudicaba gravemente en las instancias que se desarrolló el proceso, operándose la preclusión de esa etapa procesal y los actos, aún nulos quedaron convalidados por el consentimiento. Por otra parte, en cuanto a la denuncia de nulidad por la falta de notificación con el auto de calificación del proceso y el término probatorio a las codemandantes y no haberse notificado conforme a procedimiento a las codemandadas, del estudio de antecedentes se concluye que no existe mérito para una nulidad de obrados por ninguno de los motivos de nulidad acusados, tomando en cuenta que, el recurrente por sí y en representación de las codemandantes, reconociendo haber sido notificados legalmente con el auto de apertura del término probatorio, por memorial de fojas 4 de mayo de 2001, cursante de fojas 191 a 193, ha ofrecido los medios probatorios que considero adecuados a sus pretensiones, lo que equivale a decir que, de existir omisión en la notificación con esa decisión judicial la misma ha quedado convalidada con el consentimiento de quienes podía afectar dicha irregularidad, por otro lado, en cuanto a la falta de notificación personal a los codemandados con el auto de calificación del proceso y el término probatorio, esta tampoco puede servir como causal de nulidad en beneficio de los recurrentes, tomando en cuenta que de existir esta irregularidad, no fue observada por las codemandadas, de ahí que no plantearon recurso o incidente de nulidad por esta presunta irregularidad procesal, lo que nos hace presumir que no hubo indefensión o existió perjuicio para las mismas, lo que representa un impedimento para que los recurrentes puedan fundar el recurso de nulidad alegando vicios que en nada les afectan y que en todo caso debieron ser impugnados, si había mérito para ello, a las partes concernidas; en cuanto a la omisión de no habérseles corrido en traslado con la documentación acompañada a la demanda reconvencional, esta resulta no ser evidente, tomando en cuenta que por la diligencia de fojas 130 vuelta, el codemandante Rómulo Navía ha sido notificado con la providencia de 3 de marzo de 2001, cursante a fojas 129 vuelta que ordena el traslado de la demanda reconvencional, notificación que cumplió su finalidad de hacer conocer a los codemandantes la existencia de una demanda reconvencional la misma que fue respondida por memorial de fojas 137 a 139