Auto Supremo AS/0085/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2012

Fecha: 04-May-2012

en el desarrollo del proceso, no se incurrió en vulneración de derechos y garantías de

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
III.1 Apelación restringida y defectos absolutos
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: "se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de esta norma constitucional se deduce que los fallos dictados en la jurisdicción ordinaria son impugnables, con la finalidad de que los mismos sean controlados por un tribunal superior con la finalidad de poder rectificar errores en la impartición de justicia; derecho que se encuentra vinculado con el art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto el art. 407 del CPP, reconoce a las partes el recurso de apelación restringida, que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, para su procedencia debe observarse las formalidades previstas por el art. 408 del adjetivo citado, ante el supuesto de existencia de defectos de forma en la interposición del recurso, el Tribunal de alzada velando por la efectividad del derecho a recurrir, debe hacerle saber al recurrente los defectos advertidos y otorgarle el plazo de tres días para que lo amplíe o lo corrija, bajo apercibimiento de rechazo conforme manda el art. 399 del CPP.
Las normas legales citadas, tienen la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que le asiste a las partes en procura de lograr la revisión de los fallos judiciales que consideren que les causó algún agravio; por ello no está librado la admisión del recurso a la discrecionalidad del juzgador o a un escueto análisis del cumplimiento de requisitos formales, pues la efectivización del derecho a recurrir de fallos judiciales, debe también comprender la labor de revisar o examinar que
en el desarrollo del proceso, no se incurrió en vulneración de derechos y garantías de orden constitucional, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, ante la advertencia de la existencia de algún defecto absoluto de la naturaleza antes descrita el Tribunal de Alzada tiene la ineludible obligación de resolver el recurso de apelación restringida en el fondo, obligación que se encuentra prevista en la parte in fine del segundo párrafo del art. 407 del CPP