en el desarrollo del proceso, no se incurrió en vulneración de derechos y garantías de
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
III.1 Apelación restringida y defectos absolutos
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: "se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de esta norma constitucional se deduce que los fallos dictados en la jurisdicción ordinaria son impugnables, con la finalidad de que los mismos sean controlados por un tribunal superior con la finalidad de poder rectificar errores en la impartición de justicia; derecho que se encuentra vinculado con el art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto el art. 407 del CPP, reconoce a las partes el recurso de apelación restringida, que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, para su procedencia debe observarse las formalidades previstas por el art. 408 del adjetivo citado, ante el supuesto de existencia de defectos de forma en la interposición del recurso, el Tribunal de alzada velando por la efectividad del derecho a recurrir, debe hacerle saber al recurrente los defectos advertidos y otorgarle el plazo de tres días para que lo amplíe o lo corrija, bajo apercibimiento de rechazo conforme manda el art. 399 del CPP.
Las normas legales citadas, tienen la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que le asiste a las partes en procura de lograr la revisión de los fallos judiciales que consideren que les causó algún agravio; por ello no está librado la admisión del recurso a la discrecionalidad del juzgador o a un escueto análisis del cumplimiento de requisitos formales, pues la efectivización del derecho a recurrir de fallos judiciales, debe también comprender la labor de revisar o examinar que
en el desarrollo del proceso, no se incurrió en vulneración de derechos y garantías de orden constitucional, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, ante la advertencia de la existencia de algún defecto absoluto de la naturaleza antes descrita el Tribunal de Alzada tiene la ineludible obligación de resolver el recurso de apelación restringida en el fondo, obligación que se encuentra prevista en la parte in fine del segundo párrafo del art. 407 del CPP
III.1 Apelación restringida y defectos absolutos
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: "se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de esta norma constitucional se deduce que los fallos dictados en la jurisdicción ordinaria son impugnables, con la finalidad de que los mismos sean controlados por un tribunal superior con la finalidad de poder rectificar errores en la impartición de justicia; derecho que se encuentra vinculado con el art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto el art. 407 del CPP, reconoce a las partes el recurso de apelación restringida, que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, para su procedencia debe observarse las formalidades previstas por el art. 408 del adjetivo citado, ante el supuesto de existencia de defectos de forma en la interposición del recurso, el Tribunal de alzada velando por la efectividad del derecho a recurrir, debe hacerle saber al recurrente los defectos advertidos y otorgarle el plazo de tres días para que lo amplíe o lo corrija, bajo apercibimiento de rechazo conforme manda el art. 399 del CPP.
Las normas legales citadas, tienen la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que le asiste a las partes en procura de lograr la revisión de los fallos judiciales que consideren que les causó algún agravio; por ello no está librado la admisión del recurso a la discrecionalidad del juzgador o a un escueto análisis del cumplimiento de requisitos formales, pues la efectivización del derecho a recurrir de fallos judiciales, debe también comprender la labor de revisar o examinar que
en el desarrollo del proceso, no se incurrió en vulneración de derechos y garantías de orden constitucional, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, ante la advertencia de la existencia de algún defecto absoluto de la naturaleza antes descrita el Tribunal de Alzada tiene la ineludible obligación de resolver el recurso de apelación restringida en el fondo, obligación que se encuentra prevista en la parte in fine del segundo párrafo del art. 407 del CPP
- El recurso de casación interpuesto por Josefina Condori de Chávez, cursante de fs
- De autos se establece que ante la querella presentada por Dina Emerita Tórrez de Jiménez,
- Contra la citada Sentencia Josefina Condori de Chávez, por memorial cursante de fs
- Por memorial de 10 de febrero del 2012, cursante de fs
- Del memorial de fs
- b) Señala que, en la Sentencia se cometió una "aberración jurídica" al forzar una supuesta
- La recurrente solicita que se disponga que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior
- Mediante Auto Supremo 050/2012-RA de 30 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Notificada con la Sentencia la imputada Josefina Condori de Chávez, por memorial cursante de fs
- La Sala Penal Segunda dictó el Auto de Vista 76/2011, mediante el cual declara INADMISIBLE
- en el desarrollo del proceso, no se incurrió en vulneración de derechos y garantías de
- Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una
- Con ese antecedente, corresponde precisar que el delito de Daño Calificado, tiene como presupuesto fundamental
- La recurrente con la finalidad de viabilizar la admisión del recurso de casación, citó los
- De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en Sentencia de primera instancia,
- La representante del Ministerio Público a efectos de sustentar la acusación en lo pertinente al
- Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Firmado
