De otro lado, en lo concerniente a que el SIN pretende con la Resolución Determinativa
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, si bien la parte recurrente al plantear el recurso de casación en la forma cita la causal 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia, resolvió en forma ultrapetita (sic), empero, no menos evidente es que no precisó de que forma el Tribunal ad quem otorgó más de lo pedido. Además, en el quinto considerando de la Sentencia donde el a quo expuso los fundamentos para resolver la litis, en ningún momento expresó: "...que el ente recaudador no pretendió ni pretende cobrar impuestos a UABL, en razón a que la empresa se encontraría registrada en el Registro Internacional de Buques Bolivianos (RIBB)...", como aduce desaprensivamente la parte recurrente, menos señaló con precisión de que manera la Sentencia pretendió subsanar el supuesto error en que hubiese incurrido la Administración Tributaria, como indicó a fs. 1.649 vlta. de su recurso, evidenciándose en consecuencia una carencia de argumentos precisos, claros y concretos para demostrar que el Auto de Vista se hubiese pronunciado en forma ultrapetita, falencias que impiden a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación en la forma.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, respecto a la acusación en sentido que el Auto de Vista transgredió lo dispuesto por los artículos 42, 43 y 44 del Código Tributario, al confirmar la Sentencia que mantuvo firme y vigente la Resolución Determinativa Nº 113/2007 emitida sobre base cierta, cuyo único elemento tomado en cuenta para fijar arbitrariamente la base imponible de $us. 22.- por tonelada, fue una disertación colgada en una página Web, corresponde señalar que la determinación del precio de la tonelada tiene su sustento en las literales de fs. 107-138, que evidenciaron el precio referido, el cual se aplicó a las cargas transportadas por la empresa UABL International S.A. en sus barcazas que se encontraban registradas en el Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), desde territorio boliviano - Puerto Aguirre -, hacia el extranjero - Argentina y Uruguay -, y sobre las cuales la empresa no canceló sus obligaciones impositivas (IT, IVA, IUE e IUE-BE). A ello, debe añadirse, que si el contribuyente consideraba injusto el preció de la tonelada determinada por el SIN, compelido por su propio interés debió acompañar pruebas documentales para demostrar a cuanto ascendía el valor de cada tonelada que transportó desde Bolivia hacia el exterior, empero, no lo hizo. En tal razón, se colige que el precio de la tonelada fijada en la Resolución Determinativa Nº 113/07 en la suma de $us. 22 (veintidós dólares americanos) y por ende la base imponible, fue efectuada sobre base cierta de conformidad a lo previsto en los artículos 42 y 43. I de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), no evidenciándose en consecuencia vulneración alguna a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Nº 2492 por parte del Tribunal ad quem.
De otro lado, en lo concerniente a que el SIN pretende con la Resolución Determinativa Nº 113/2007, la aplicación de impuestos de carácter nacional a su representada que es una empresa extranjera y que en sus operaciones de transporte fluvial no ingresa a puertos bolivianos, cabe mencionar que la empresa recurrente en esta parte de su recurso, al margen de observar únicamente lo establecido en la Resolución Determinativa señalada y no la decisión que se hubiese asumido al respecto en el Auto de Vista, no precisa de que forma el Tribunal ad quem aplicó o interpretó indebidamente la ley, o que disposiciones legales habría vulnerado, tal motivo, impide realizar mayor análisis sobre el particular
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, respecto a la acusación en sentido que el Auto de Vista transgredió lo dispuesto por los artículos 42, 43 y 44 del Código Tributario, al confirmar la Sentencia que mantuvo firme y vigente la Resolución Determinativa Nº 113/2007 emitida sobre base cierta, cuyo único elemento tomado en cuenta para fijar arbitrariamente la base imponible de $us. 22.- por tonelada, fue una disertación colgada en una página Web, corresponde señalar que la determinación del precio de la tonelada tiene su sustento en las literales de fs. 107-138, que evidenciaron el precio referido, el cual se aplicó a las cargas transportadas por la empresa UABL International S.A. en sus barcazas que se encontraban registradas en el Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), desde territorio boliviano - Puerto Aguirre -, hacia el extranjero - Argentina y Uruguay -, y sobre las cuales la empresa no canceló sus obligaciones impositivas (IT, IVA, IUE e IUE-BE). A ello, debe añadirse, que si el contribuyente consideraba injusto el preció de la tonelada determinada por el SIN, compelido por su propio interés debió acompañar pruebas documentales para demostrar a cuanto ascendía el valor de cada tonelada que transportó desde Bolivia hacia el exterior, empero, no lo hizo. En tal razón, se colige que el precio de la tonelada fijada en la Resolución Determinativa Nº 113/07 en la suma de $us. 22 (veintidós dólares americanos) y por ende la base imponible, fue efectuada sobre base cierta de conformidad a lo previsto en los artículos 42 y 43. I de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), no evidenciándose en consecuencia vulneración alguna a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Nº 2492 por parte del Tribunal ad quem.
De otro lado, en lo concerniente a que el SIN pretende con la Resolución Determinativa Nº 113/2007, la aplicación de impuestos de carácter nacional a su representada que es una empresa extranjera y que en sus operaciones de transporte fluvial no ingresa a puertos bolivianos, cabe mencionar que la empresa recurrente en esta parte de su recurso, al margen de observar únicamente lo establecido en la Resolución Determinativa señalada y no la decisión que se hubiese asumido al respecto en el Auto de Vista, no precisa de que forma el Tribunal ad quem aplicó o interpretó indebidamente la ley, o que disposiciones legales habría vulnerado, tal motivo, impide realizar mayor análisis sobre el particular
- En grado de apelación interpuesta por la parte demandante (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Por otra parte, el recurso de casación en el fondo fue planteado acusando en función
- Asimismo, acusó que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia incurrió
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en la forma y el fondo
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en la forma y el fondo,
- Debe tenerse en cuenta además que el recurso de casación en la forma tiene por
- De otro lado, en lo concerniente a que el SIN pretende con la Resolución Determinativa
- Con relación a la última acusación en el fondo, que refirió que el Auto de
- Por todo lo expuesto, se concluye que la decisión a la que arribaron los jueces
- A mérito de estas consideraciones, corresponde resolver el recurso de casación en la forma y
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
