El recurrente impetra "casar" el Auto de Vista impugnado, y se declare su absolución
También señala que el referido Auto de Vista, violenta el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, cita los arts. 13 parágrafos II, III y IV, y 256.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando finalmente que las aseveraciones realizadas en el impugnado Auto de Vista, demuestran falta al debido proceso, citando las SSCC 1602/2003-R de 16 de noviembre y 0473/2011-R de 18 de abril.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetra "casar" el Auto de Vista impugnado, y se declare su absolución. También señala "En caso de que el alto Tribunal Supremo estime conveniente se proceda conforme a lo manifestado por el art. 413 del CPP, por errónea aplicación de la ley conforme se tiene ilustrado de tal manera por el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, que indica: "corresponde anular el proceso y disponer el reenvió para el nuevo juicio por otro tribunal de sentencia, para así garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la ley"
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetra "casar" el Auto de Vista impugnado, y se declare su absolución. También señala "En caso de que el alto Tribunal Supremo estime conveniente se proceda conforme a lo manifestado por el art. 413 del CPP, por errónea aplicación de la ley conforme se tiene ilustrado de tal manera por el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, que indica: "corresponde anular el proceso y disponer el reenvió para el nuevo juicio por otro tribunal de sentencia, para así garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la ley"
- Juan Bautista Bernal
- Delito : Transporte de Sustancias Controladas
- Por memorial presentado el 21 de mayo de 2012, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Mamani Calizaya, formuló recurso de apelación restringida (fs
- 245 a 247 vta
- d) En mérito al referido Auto Supremo 45/2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
- e) Notificado el imputado Edwin Mamani Calizaya, el 14 de mayo de 2012, conforme la
- Del memorial del recurso, se extraen los siguientes motivos
- Refiere que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba testifical,
- ofrecido como anticipo de prueba conforme lo señala el art. 333 inc. 1) del CPP
- Arguye que este análisis de la prueba, fue enunciado en su apelación, pero que el
- El recurrente impetra "casar" el Auto de Vista impugnado, y se declare su absolución
- Mediante Auto Supremo 126/2012-RA de 18 de junio de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- b) El imputado Edwin Mamani Calizaya, formuló recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia,
- c) Contra el citado Auto de Vista 46/2011, Edwin Mamani Calizaya, interpuso (fs
- Ante la denuncia planteada en el recurso de casación en sentido de que el Auto
- En mérito a lo dispuesto en el referido Auto Supremo, corresponde ingresar a su análisis
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado, al margen de su reiteración de argumentos expuestos
- Por otra parte, en cuanto a la observación del recurrente de que no hubo un
- Como segundo agravio, señaló que si bien es cierto que la prueba documental demuestra la
- Con relación a este motivo el Auto de Vista impugnado señaló que con referencia a
- Por otra parte, el Tribunal de alzada, realizando un análisis integral, señaló que de la
- porque no se ha ofrecido como anticipo de prueba, por lo que considera que se
- Con relación a este aspecto, el Tribunal de alzada en su Resolución, motivo de autos,
- En respuesta, el Auto de Vista señaló que la apelación del recurrente fue interpuesta de
- En mérito a lo expuesto, siendo la exigencia del Auto Supremo 45/2012 de 14 de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
