De todo lo examinado, se establece que el recurso de casación planteado, carece de sustento
Respecto a la facultad de revisión de oficio conferida a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia extrañada por el recurrente, estipulada por el art. 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial la cual ha sido abrogada por Ley Nro. 025, se aclara que el art. 17 parágrafo II de la Ley de Órgano Judicial, es taxativo al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal.
De todo lo examinado, se establece que el recurso de casación planteado, carece de sustento legal que haga válida la pretensión del recurrente
De todo lo examinado, se establece que el recurso de casación planteado, carece de sustento legal que haga válida la pretensión del recurrente
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