Auto Supremo AS/0197/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2012

Fecha: 31-Jul-2012

En el caso de autos, analizados los antecedentes, este máximo Tribunal de Justicia arribo a

CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 170/2012 de 09 de julio de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe, dentro los límites establecido por el art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, a la verificación de las denuncias efectuadas en casación, las que fueron admitidas de manera excepcional por estar vinculadas con la supuesta infracción al debido proceso, relativo a los arts. 169 incs. 1) y 3) y 370 inc. 9, ambos del Código de Procedimiento Penal y art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, infracción que podría devenir en defecto absoluto.
En el caso de autos, analizados los antecedentes, este máximo Tribunal de Justicia arribo a las siguientes conclusiones:
Respecto a la denuncia de que en la Sentencia no consta la firma del Juez Ciudadano Rubén Juan Ecos Oporto, lo que al recurrente le genera dudas sobre la participación o no del referido Juez Ciudadano en la deliberación para la Sentencia, cabe señalar que el art. 370 inc. 9) señala que es un defecto de la Sentencia la falta de firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación. En ese entendido, de la revisión de antecedentes se advierte que efectivamente en la Sentencia no firmó el Juez Ciudadano Rubén Juan Ecos Oporto; sin embargo, del Acta de Deliberación de 07 de febrero de 2012 (fs. 26) se advierte la participación de Rubén Juan Ecos Oporto, Acta que se halla debidamente suscrita por todos los miembros del Tribunal que participaron en la deliberación, consecuentemente, ante la existencia de dicha Acta, no hay dudas sobre la participación del Juez Ciudadano Rubén Juan Ecos Oporto en la deliberación, máxime sí del Acta de Registro de Juicio Oral de fecha 07 de febrero de 2012 se verifica que estaban presentes los tres Jueces Ciudadanos (fs. 34), audiencia en la que a horas diecisiete y treinta se dispuso receso, a efectos de ingresar inmediatamente el Tribunal en pleno en sesión secreta a deliberar para dictar Sentencia. Reinstalando audiencia a horas dieciocho y treinta con la finalidad de dictar la parte resolutiva de la Sentencia; consiguientemente, se establece que el reclamo del impetrante no se ajusta a la norma legal precitada ni al art. 169 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se advierte la existencia de defecto absoluto, ni vulneración al parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues consta expresamente en Acta la participación de todos los Jueces Ciudadanos, resultando infundado este motivo de casación