Auto Supremo AS/0239/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2012

Fecha: 25-Jul-2012

En el marco del recurso de casación y conforme los antecedentes que cursan en obrados,

Por lo mencionado y en virtud de que el recurrente no ha demostrado específicamente que daño se le hubiera causado con las acusaciones en la forma que indica, este Tribunal Supremo no encuentra fundadas las mencionadas acusaciones y el recurso en la forma deviene en infundado
En el fondo:
En el marco del recurso de casación y conforme los antecedentes que cursan en obrados, corresponde puntualizar que:
Es oportuno destacar que, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas (de fondo o de forma), para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige el cumplimiento de requisitos extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia el recurso no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales.
En el caso que se analiza el recurso interpuesto acusa el error de derecho en la apreciación del informe pericial de fs. 446 a 456 de obrados y de la revisión de los antecedentes junto al del informe pericial mencionado, se hace evidente que existe una sobre valuación de los daños sufridos, no existiendo relación entre lo pretendido con la demanda reconvencional y el informe pericial y que el Tribunal de alzada al considerar que dicho peritaje estableciere el valor a ser cancelado por la infracción, no ha apreciado y valorado correctamente los antecedentes del proceso, mucho menos el real daño físico y moral en que hubiese incurrido la Alcaldía de La Paz