Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 225-229, interpuesto por Enrique Saravia Acha, en el que luego de hacer referencia a la Resolución Triministerial Nº 01/97 de 30 de junio de 1997 y a los antecedentes sobre una solicitud de Revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008 y de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0653/09, señaló que recurre de nulidad porque el procedimiento aplicado es nulo de pleno derecho, toda vez que su reclamo no fue contra una calificación de renta otorgada para sujetárselo al Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, sino que fue sobre la ilegal fusión de una renta de origen privado a una renta pública otorgada por COSSMIL y sobre el descuento del porcentaje originado en una supuesta doble percepción jubilatoria que fue dispuesta equivocadamente en base a la Resolución Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, por ello, encontrándose su observación enmarcada en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2143), debió aplicarse dicha ley, habiendo incurrido en error procesal el SENASIR al sustentar su determinación en la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 por no ser aplicable al caso, pues determina la fusión de dos o más rentas de origen público y no privado
- CONSIDERANDO I: Que, planteado el recurso de reclamación por el rentista a fs
- En grado de apelación deducido por el rentista (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs
- Asimismo, señaló que no obstante que la renta jubilatoria es inembargable, el SENASIR dispuso arbitrariamente
- En el fondo acusó que la Comisión de Reclamación al expedir la Resolución Nº 0666/09
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista Nº 026/2012
- No obstante de esta omisión, es preciso indicar que ante la fusión de rentas establecida
- Asimismo, el reclamo sobre el descuento de un porcentaje de la renta jubilatoria, resulta inherente
- De otro lado, la versión del recurrente en sentido que la aplicación de la Resolución
- Lo anotado, permite concluir que la nulidad de todo lo obrado pretendida por el recurrente,
- Sin embargo de ello y entrando en análisis, corresponde aclarar que la fusión de las
- Ahora bien, con relación al descuento por el supuesto cobro indebido que se estableció al
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
