Sin embargo de ello y entrando en análisis, corresponde aclarar que la fusión de las
Resolviendo la acusación en el fondo en sentido que en la Resolución Nº 0666/09, se consideró incorrectamente los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, por haberse revisado en forma errónea las prestaciones pagadas y porque la renta integrada de COSSMIL así como la renta complementaria del SENASIR fueron fusionadas ilegalmente, cabe advertir que el recurrente no impugna el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad quem, menos señala que normas hubiese vulnerado o transgredido, coligiéndose que únicamente cuestiona las decisiones asumidas por la Comisión de Reclamación del SENASIR en la Resolución Nº 0666/09, sin percatarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, tenía la obligación de recurrir contra el Auto de Vista de fs. 194.
Sin embargo de ello y entrando en análisis, corresponde aclarar que la fusión de las rentas otorgadas por el SENASIR (renta complementaria del sector FDO. C.S.S. FAB) y por la COSSMIL (renta integrada) efectuada por la Comisión de Calificación de Rentas a fs. 146-147 y confirmada por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 0666/09, fue correcta, al estar sustentada esencialmente en lo previsto por los artículos 2 del Decreto Supremo Nº 28322 de 1º de noviembre de 2005, único de Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, 1º de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, Resolución Nº 283/07 de 30 de junio de 2008 y Resoluciones Administrativas Nos. 610/08 de 18 de septiembre de 2008 y 200.09 de 19 de octubre de 2009, normas que prevén la facultad que tiene el Servicio Nacional del Sistema de Reparto para fusionar las rentas otorgadas
Sin embargo de ello y entrando en análisis, corresponde aclarar que la fusión de las rentas otorgadas por el SENASIR (renta complementaria del sector FDO. C.S.S. FAB) y por la COSSMIL (renta integrada) efectuada por la Comisión de Calificación de Rentas a fs. 146-147 y confirmada por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 0666/09, fue correcta, al estar sustentada esencialmente en lo previsto por los artículos 2 del Decreto Supremo Nº 28322 de 1º de noviembre de 2005, único de Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, 1º de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, Resolución Nº 283/07 de 30 de junio de 2008 y Resoluciones Administrativas Nos. 610/08 de 18 de septiembre de 2008 y 200.09 de 19 de octubre de 2009, normas que prevén la facultad que tiene el Servicio Nacional del Sistema de Reparto para fusionar las rentas otorgadas
- CONSIDERANDO I: Que, planteado el recurso de reclamación por el rentista a fs
- En grado de apelación deducido por el rentista (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs
- Asimismo, señaló que no obstante que la renta jubilatoria es inembargable, el SENASIR dispuso arbitrariamente
- En el fondo acusó que la Comisión de Reclamación al expedir la Resolución Nº 0666/09
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista Nº 026/2012
- No obstante de esta omisión, es preciso indicar que ante la fusión de rentas establecida
- Asimismo, el reclamo sobre el descuento de un porcentaje de la renta jubilatoria, resulta inherente
- De otro lado, la versión del recurrente en sentido que la aplicación de la Resolución
- Lo anotado, permite concluir que la nulidad de todo lo obrado pretendida por el recurrente,
- Sin embargo de ello y entrando en análisis, corresponde aclarar que la fusión de las
- Ahora bien, con relación al descuento por el supuesto cobro indebido que se estableció al
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
