No obstante de esta omisión, es preciso indicar que ante la fusión de rentas establecida
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, se debe aclarar que el mismo se equipara a un recurso de casación en la forma que permite denunciar los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, es decir cuando se violen las formas esenciales del proceso, ello a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en algún error in procedendo; en virtud a tales parámetros, le correspondía al recurrente ajustar esta parte de su recurso a una o más de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los casos en los que se configuran las violaciones a las formas esenciales del proceso, lo que no hizo.
No obstante de esta omisión, es preciso indicar que ante la fusión de rentas establecida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR con la Resolución Nº 0010701 de 7 de octubre de 2008, de fs. 146-147, que se sustentó en lo previsto por el Decreto Supremo Nº 28322 de 1º de noviembre de 2005, Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005 y Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, el asegurado interpuso recurso de reclamación contra dicha Resolución, considerando que la citada Resolución Nº 610.08 era una decisión unilateral del SENASIR y que la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 no era aplicable al caso, ya que determinaba la fusión de dos o más rentas de origen público y no privado, consecuentemente para resolver este recurso era ineludible la aplicación de lo previsto en el artículo 10 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, más no las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo como aduce el recurrente, nótese que incluso no señala que artículos de esta Ley serían aplicables al caso
En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, se debe aclarar que el mismo se equipara a un recurso de casación en la forma que permite denunciar los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, es decir cuando se violen las formas esenciales del proceso, ello a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en algún error in procedendo; en virtud a tales parámetros, le correspondía al recurrente ajustar esta parte de su recurso a una o más de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los casos en los que se configuran las violaciones a las formas esenciales del proceso, lo que no hizo.
No obstante de esta omisión, es preciso indicar que ante la fusión de rentas establecida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR con la Resolución Nº 0010701 de 7 de octubre de 2008, de fs. 146-147, que se sustentó en lo previsto por el Decreto Supremo Nº 28322 de 1º de noviembre de 2005, Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005 y Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, el asegurado interpuso recurso de reclamación contra dicha Resolución, considerando que la citada Resolución Nº 610.08 era una decisión unilateral del SENASIR y que la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 no era aplicable al caso, ya que determinaba la fusión de dos o más rentas de origen público y no privado, consecuentemente para resolver este recurso era ineludible la aplicación de lo previsto en el artículo 10 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, más no las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo como aduce el recurrente, nótese que incluso no señala que artículos de esta Ley serían aplicables al caso
- CONSIDERANDO I: Que, planteado el recurso de reclamación por el rentista a fs
- En grado de apelación deducido por el rentista (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs
- Asimismo, señaló que no obstante que la renta jubilatoria es inembargable, el SENASIR dispuso arbitrariamente
- En el fondo acusó que la Comisión de Reclamación al expedir la Resolución Nº 0666/09
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista Nº 026/2012
- No obstante de esta omisión, es preciso indicar que ante la fusión de rentas establecida
- Asimismo, el reclamo sobre el descuento de un porcentaje de la renta jubilatoria, resulta inherente
- De otro lado, la versión del recurrente en sentido que la aplicación de la Resolución
- Lo anotado, permite concluir que la nulidad de todo lo obrado pretendida por el recurrente,
- Sin embargo de ello y entrando en análisis, corresponde aclarar que la fusión de las
- Ahora bien, con relación al descuento por el supuesto cobro indebido que se estableció al
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
