En el fondo acusó que la Comisión de Reclamación al expedir la Resolución Nº 0666/09
En el fondo acusó que la Comisión de Reclamación al expedir la Resolución Nº 0666/09 no consideró correctamente los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, respecto de la revisión de prestaciones pagadas erróneamente, pues la renta integrada de COSSMIL como la del SENASIR fueron fusionadas ilegalmente en base al Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, vulnerando también el artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, habiendo determinado incluso un descuento a título de haber sido pagado ilegalmente, lo que viola la garantía de los artículos 45 de la anterior Constitución Política del Estado y 48. IV de la Nueva Constitución Política del Estado, pues una simple Resolución como la 238/08 de 30 de julio de 2008, no puede derogar un Decreto Ley rebajando su renta a título de descuento, más aún si esta se encuentra consolidada, siendo inembargable, irrenunciable e intransferible y tampoco se la puede disminuir por previsión de los artículos 82 del Manual de Calificación de Rentas y 179 del Código de Procedimiento Civil, posición que se encuentra respaldada con el Auto de Vista Nº 240/2009 que restituye los montos de dinero descontados injusta e ilegalmente por el SENASIR
- CONSIDERANDO I: Que, planteado el recurso de reclamación por el rentista a fs
- En grado de apelación deducido por el rentista (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs
- Asimismo, señaló que no obstante que la renta jubilatoria es inembargable, el SENASIR dispuso arbitrariamente
- En el fondo acusó que la Comisión de Reclamación al expedir la Resolución Nº 0666/09
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista Nº 026/2012
- No obstante de esta omisión, es preciso indicar que ante la fusión de rentas establecida
- Asimismo, el reclamo sobre el descuento de un porcentaje de la renta jubilatoria, resulta inherente
- De otro lado, la versión del recurrente en sentido que la aplicación de la Resolución
- Lo anotado, permite concluir que la nulidad de todo lo obrado pretendida por el recurrente,
- Sin embargo de ello y entrando en análisis, corresponde aclarar que la fusión de las
- Ahora bien, con relación al descuento por el supuesto cobro indebido que se estableció al
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
