Auto Supremo AS/0185/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2012

Fecha: 30-Ago-2012

Respecto a que el Auto de Vista no hace mención al artículo 173 de la


Respecto al artículo 137 de la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con los bienes del patrimonio de la Nación y el deber de todo habitante de respetarlo y protegerlo, que concuerda con el artículo 148 numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades, relacionada con las obligaciones de los habitantes del Municipio respecto a preservar el patrimonio de la Nación, el patrimonio cultural y religiosoy denunciar los actos que lesionen la propiedad pública o la Hacienda Municipal, el Tribunal de Alzada, al emitir su resolución no ha limitado, ni mucho menos privado de estas obligaciones a los recurrentes, sino, que conforme el Auto Interlocutorio que ha sido objeto de apelación por los demandantes, se fundamenta exclusivamente en la falta de capacidad legal para proseguir la demanda de fraude procesal, entendiéndose que los demandantes en calidad de representantes de la comunidad de Gerra Huayco sin tener autorización ni poder legal de la comunidad otorgaron mandato a sus abogados, para que los represente a nombre de la comunidad de Guerra Huayco, aspecto que motivó que fueran desconocidos por la referida comunidad mediante Acta de Reunión de comunarios de fecha 6 de mayo de 2007, que cursa de fojas 431 a 433 de obrados, según Couture "la capacidad legal está ligada a la personería como calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien", mandato otorgado para actuar en representación de alguna persona individual o jurídica, por lo que los demandantes al no haber acreditado su personería jurídica, que les otorgue la representatividad de la comunidad de Guerra Huayco, siendo que las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución, conforme establece el artículo 54 del Código Civil, debiendo actuar como personas jurídicas, calidad reconocida por la abrogada Constitución Política del Estado (2004) en su artículo 171 parágrafo II que "reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas", como en la actual en el Capítulo IV del título II primera parte artículo 30 concordante con lo dispuesto por el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, tenían la obligación de demostrar su personería, en virtud a lo instituido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil disponiendo que la demanda que se iniciare por persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personalidad del representante, siendo así que ...."En acatamiento de los artículos 52, 54 y 60 del Código Civil y 56, 58, y 329 de su Procedimiento, es condición insoslayable que toda persona colectiva que interviene en una acción como sujeto procesal, demuestre su existencia legal que la constituya como sujeto de derechos y obligaciones y tan sólo las personas legalmente capaces y jurídicamente existentes pueden intervenir en un proceso y - para contraer obligaciones o demandar derechos - deben tener existencia jurídica dentro de la vida del derecho..." (A.S. Nº 168 de mayo de 1996), por lo que, no ha incurrido en contradicciones como señala el recurrente y mucho menos se ha violado o interpretado erróneamente las disposiciones enunciadas, siendo así el recurso de casación en el fondo se somete a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Del recurso de casación en la forma, el Tribunal de Alzada en el Considerando II se pronuncia sobre la denuncia realizada por los demandantes en apelación, respecto a que antes de rechazarse la demanda debería haberse notificado al Sindicato u OTB de la Comunidad o el Gobierno Municipal, cuando establece que la pretendida notificación a otras autoridades, sólo dilataría la causa, considerando que dichas autoridades saben de las facultades que les otorga la ley, asimismo, cabe considerar que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la cesación de representación, que en los hechos no fue demostrado legalmente por los demandantes, toda vez, que a pesar del plazo y la conminatoria emanada por la Juez de Primera Instancia para presentar el poder que les otorgaba a los demandantes la representación legal de la comunidad de Guerra Huayco, los mismos no cumplieron con dicha disposición.

Respecto a que el Auto de Vista no hace mención al artículo 173 de la Constitución Política del Estado y artículo 148, numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades, estas disposiciones ya fueron analizadas en el recurso de casación en el fondo y asimismo es necesario enfatizar que corresponden a disposiciones sustantivas, que no hacen al error in procedendo, porque no ataca las formas procesales sino a los errores intrínsecos que tienen que ver con la motivación y fundamentación en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, con los requisitos para la procedencia del recurso de casación en el fondo, dispuestos en el artículo 253, en sus tres numerales, por lo que, el Tribunal de Alzada no ha sujetado su resolución al artículo 254 numeral 4) del Adjetivo Civil, en consecuencia en éste recurso también se aplica las disposición contenida en el artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil