SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 281
Sucre, 03/08/2012
Expediente: 91/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 246-247, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 008/12 de 6 de febrero de 2012 (fs. 240-241), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ethna Romay Tardío, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el Auto que concedió el recurso de fs. 257, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de Recálculo de Renta Única de Vejez interpuesto por Ethna Romay Tardío, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución No. 00372 de 15 de enero de 2009 (fs. 148), resolviendo otorgar a favor de Ethna Romay Tardío, Recálculo de renta única de vejez fusionada en una sola boleta de los sectores Caja Nacional de Salud y Universitario, en el monto de Bs.4.522,88 (cuatro mil quinientos veintidós 88/100 bolivianos), correspondiendo al sector Caja Nacional de Salud Bs. 2.302,33 (dos mil trescientos dos 33/100 bolivianos), al sector Universitario Bs. 1.966,56 (un mil novecientos sesenta y seis 56/100 bolivianos), más incrementos de Ley Bs. 253,99 (doscientos cincuenta y tres 99/100 bolivianos), que se pagará a partir del mes de enero de 1997. Considerando el Informe legal que advierte en la documentación adjunta, la modificación del Salario Base y cotizaciones de 370 a 359 la básica y de 264 a 261 para la complementaria, del Sector Caja Nacional de Salud, señalando además que de conformidad al artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, Resolución Administrativa Nº 044/01 de 18 de julio de 2001 y Decreto del Área de Revisión de Rentas de 12 de diciembre de 2008 corresponde el Recálculo de renta única de vejez fusionada en una sola boleta.
En fecha 06.02.09, recibida la Boleta No.017200550109074979 correspondiente a la renta del mes de enero de 2009, la asegurada advierte un descuento de Bs. 878.2 por supuesto pago indebido. En estas circunstancias, en fecha 12.02.09 interpone recurso de reclamación (fs. 154-155), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 0454/09 de 3 de agosto de 2009 (fs. 170-175), que confirmó la Resolución Nº 0000372 de 15 de enero de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Renta cursante a fs. 154-155, otorgando Recálculo de Renta Única de Vejez fusionada de los sectores Caja Nacional de Salud y Universitario a partir del mes de enero de 1997. Sin embargo en el último párrafo del tercer considerando manifiesta expresamente que el Recálculo otorgado por Resolución No. 0000372 de fecha 05.01.09 por la Comisión de Calificación de Rentas se encuentra correctamente calificado; asimismo el pago efectuado en demasía debe ser recuperado por tratarse de recursos del Estado con el que se financia el Sistema de Reparto.
Ante esta determinación la asegurada interpone recurso de apelación (fs. 200-201), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 008/2012 de 6 de febrero de 2012 (fs. 240-241), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la Resolución Nº 0454/09 de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por la Comisión de Reclamación, ordenando dejar sin efecto el cobro de la suma de Bs. 21.955,99 (veintiún mil novecientos cincuenta y cinco 99/100 bolivianos) y por consiguiente se restituya los montos erradamente liquidados, a partir de la fecha en que se produjo el descuento del 20% de la renta de la asegurada.
Ante esta determinación, el representante del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo manifestando que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, transgredió los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, 8 del Decreto Supremo Nº 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, al señalar que según el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social prevé la facultad del SENASIR no sólo de la revisión de oficio de las rentas concedidas, sino además la recuperación de cobros indebidos, facultad corroborada con la previsión de los artículos 4 del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004.
Continuó señalando que a objeto de precautelar los intereses económicos del Estado, se debe considerar lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 (Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República) en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178 SAFCO, en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico provocado al Estado, debiendo efectuar las correcciones pertinentes, por cuanto entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida, constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto y evitar mayor perjuicio a las partes, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En lo referente al reclamo de que el Auto de Vista recurrido es contrario a los intereses económicos del Estado, cabe señalar que analizando detenidamente el Auto de Vista, se advierte que sus determinaciones se realizaron en base al análisis de las pruebas cursantes en obrados, donde la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0000372 de 15 de enero de 2009 (fs. 148), en la que otorga a favor de Ethna Romay Tardío recálculo de renta única de vejez fusionada en una sola boleta de los sectores Caja Nacional de Salud y Universitario.
Por otra parte, ante el reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución del SENASIR de recuperar las prestaciones concedidas por error, cabe manifestar, que conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..."
De tal forma, contrastando la "ratio legis" de la norma en análisis con los datos del proceso, se establece que la Comisión de Reclamación del SENASIR en el recálculo efectuado determinó la existencia de pagos indebidos, sin embargo, no cumplió con la carga legal de demostrar que los excedentes en la calificación de la renta otorgada a la actora sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por la Comisión de Reclamación, toda vez que el SENASIR determinó los montos en base a la documentación presentada por la asegurada, quién no participó en dicha labor, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora.
De tal forma, de los datos del proceso se verifica que la asegurada facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez, en base a la cual, el ente gestor procedió y determinó el monto que le correspondía percibir por lo que no corresponde la devolución de dichos dineros en el marco del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, teniendo en cuenta además, que por mandato de la misma norma reglamentaria, los efectos de la revocatoria de la prestación no surten efectos retroactivos.
El afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20 % mensual a la asegurada es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45 en sus parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por ello el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento efectuar observaciones.
Finalmente ante la enumeración de las normas supuestamente vulneradas, cabe puntualizar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, en el caso de autos en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 246-247, sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 281
Sucre, 03/08/2012
Expediente: 91/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 246-247, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 008/12 de 6 de febrero de 2012 (fs. 240-241), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ethna Romay Tardío, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el Auto que concedió el recurso de fs. 257, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de Recálculo de Renta Única de Vejez interpuesto por Ethna Romay Tardío, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución No. 00372 de 15 de enero de 2009 (fs. 148), resolviendo otorgar a favor de Ethna Romay Tardío, Recálculo de renta única de vejez fusionada en una sola boleta de los sectores Caja Nacional de Salud y Universitario, en el monto de Bs.4.522,88 (cuatro mil quinientos veintidós 88/100 bolivianos), correspondiendo al sector Caja Nacional de Salud Bs. 2.302,33 (dos mil trescientos dos 33/100 bolivianos), al sector Universitario Bs. 1.966,56 (un mil novecientos sesenta y seis 56/100 bolivianos), más incrementos de Ley Bs. 253,99 (doscientos cincuenta y tres 99/100 bolivianos), que se pagará a partir del mes de enero de 1997. Considerando el Informe legal que advierte en la documentación adjunta, la modificación del Salario Base y cotizaciones de 370 a 359 la básica y de 264 a 261 para la complementaria, del Sector Caja Nacional de Salud, señalando además que de conformidad al artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, Resolución Administrativa Nº 044/01 de 18 de julio de 2001 y Decreto del Área de Revisión de Rentas de 12 de diciembre de 2008 corresponde el Recálculo de renta única de vejez fusionada en una sola boleta.
En fecha 06.02.09, recibida la Boleta No.017200550109074979 correspondiente a la renta del mes de enero de 2009, la asegurada advierte un descuento de Bs. 878.2 por supuesto pago indebido. En estas circunstancias, en fecha 12.02.09 interpone recurso de reclamación (fs. 154-155), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 0454/09 de 3 de agosto de 2009 (fs. 170-175), que confirmó la Resolución Nº 0000372 de 15 de enero de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Renta cursante a fs. 154-155, otorgando Recálculo de Renta Única de Vejez fusionada de los sectores Caja Nacional de Salud y Universitario a partir del mes de enero de 1997. Sin embargo en el último párrafo del tercer considerando manifiesta expresamente que el Recálculo otorgado por Resolución No. 0000372 de fecha 05.01.09 por la Comisión de Calificación de Rentas se encuentra correctamente calificado; asimismo el pago efectuado en demasía debe ser recuperado por tratarse de recursos del Estado con el que se financia el Sistema de Reparto.
Ante esta determinación la asegurada interpone recurso de apelación (fs. 200-201), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 008/2012 de 6 de febrero de 2012 (fs. 240-241), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la Resolución Nº 0454/09 de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por la Comisión de Reclamación, ordenando dejar sin efecto el cobro de la suma de Bs. 21.955,99 (veintiún mil novecientos cincuenta y cinco 99/100 bolivianos) y por consiguiente se restituya los montos erradamente liquidados, a partir de la fecha en que se produjo el descuento del 20% de la renta de la asegurada.
Ante esta determinación, el representante del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo manifestando que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, transgredió los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, 8 del Decreto Supremo Nº 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, al señalar que según el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social prevé la facultad del SENASIR no sólo de la revisión de oficio de las rentas concedidas, sino además la recuperación de cobros indebidos, facultad corroborada con la previsión de los artículos 4 del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004.
Continuó señalando que a objeto de precautelar los intereses económicos del Estado, se debe considerar lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 (Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República) en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178 SAFCO, en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico provocado al Estado, debiendo efectuar las correcciones pertinentes, por cuanto entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida, constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto y evitar mayor perjuicio a las partes, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En lo referente al reclamo de que el Auto de Vista recurrido es contrario a los intereses económicos del Estado, cabe señalar que analizando detenidamente el Auto de Vista, se advierte que sus determinaciones se realizaron en base al análisis de las pruebas cursantes en obrados, donde la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0000372 de 15 de enero de 2009 (fs. 148), en la que otorga a favor de Ethna Romay Tardío recálculo de renta única de vejez fusionada en una sola boleta de los sectores Caja Nacional de Salud y Universitario.
Por otra parte, ante el reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución del SENASIR de recuperar las prestaciones concedidas por error, cabe manifestar, que conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..."
De tal forma, contrastando la "ratio legis" de la norma en análisis con los datos del proceso, se establece que la Comisión de Reclamación del SENASIR en el recálculo efectuado determinó la existencia de pagos indebidos, sin embargo, no cumplió con la carga legal de demostrar que los excedentes en la calificación de la renta otorgada a la actora sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por la Comisión de Reclamación, toda vez que el SENASIR determinó los montos en base a la documentación presentada por la asegurada, quién no participó en dicha labor, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora.
De tal forma, de los datos del proceso se verifica que la asegurada facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez, en base a la cual, el ente gestor procedió y determinó el monto que le correspondía percibir por lo que no corresponde la devolución de dichos dineros en el marco del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, teniendo en cuenta además, que por mandato de la misma norma reglamentaria, los efectos de la revocatoria de la prestación no surten efectos retroactivos.
El afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20 % mensual a la asegurada es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45 en sus parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por ello el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento efectuar observaciones.
Finalmente ante la enumeración de las normas supuestamente vulneradas, cabe puntualizar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, en el caso de autos en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 246-247, sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.