Auto Supremo AS/0237/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2012

Fecha: 28-Sep-2012

Contra la resolución de segunda instancia, Máximo Méndez Berrios, por memorial de fojas 947 a


Contra la resolución de segunda instancia, Máximo Méndez Berrios, por memorial de fojas 947 a 951, recurre de casación en el fondo, denunciando:

Violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 547, 553, 951 - II del Código Civil y 91 del Código de Procedimiento Civil por interpretación; indica que acudiendo al método lógico de interpretación, resulta absurdo, pretender que su persona, hubiere podido darse cuenta, por la simple lectura del artículo 951-II del Código Civil, que dicha nulidad o anulabilidad, aún conociendo que el contrato de "donación" de 15 de diciembre de 1992, que se declaró nulo por falta de forma en su otorgación, en la sentencia de 4 de noviembre de 2009, en el sentido previsto por el artículo 549 - 1) del Código Civil, concordante con el artículo 547 del mismo Código Sustantivo, que también era nula la transacción de 8 de noviembre de 2005, porque carece del conocimiento elemental de los conceptos de nulidad y anulabilidad; señala que, el fundamento de la imputación formal y posterior acusación expedida contra Juan Méndez Calvimontes, fue por haber falsificado materialmente la firma y rúbrica de Natividad Méndez Berrios, en el contrato privado reconocido de "donación" de 15 de diciembre de 1992 y en su reconocimiento de firmas y rúbricas, en virtud a que los abogados que le patrocinaron en dicho proceso penal, aun contando con conocimientos técnicos jurídicos, sólo llegaron a la conclusión de que el repetido documento de donación, era falso, porque falsas eran las firmas y rúbricas de la donante, sin reparar en dicho momento, ni posteriormente, porque el objeto del proceso penal era lograr la sanción del acusado, en que dicho contrato de donación era nulo de nulidad inconfirmable, en la vía civil, por aplicación del artículo 549 - 1) del Código Civil, de ahí que, en el proceso penal en cuestión, no existe ninguna referencia a la nulidad por falta de forma de dicho contrato de donación, lo que evidencia la causal de casación en el fondo prevista en el artículo 253 - 1) del Código Civil; indica que, el auto de vista recurrido entiende, cometiendo nueva infracción a la norma señalada en el artículo 553 del Código Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida, que la expresión "salva disposición contraria de la ley", significa sin lugar a dudas una norma concreta del Código Civil, que disponga expresamente, en que casos excepcionales un contrato nulo, puede ser confirmado, lo que no existe en el Código Civil, de ahí que, la parte in fine del artículo 961 - II del Código Civil, no es con precisión una excepción a la regla del artículo 553 del Código Civil, sino una circunstancia de hecho que debe ser interpretada en cada caso, por aplicación del método lógico; manifiesta en cuanto al artículo 547 del Código Civil, que el auto de vista resulta totalmente incongruente, porque si bien declara la nulidad del contrato privado reconocido de 15 de diciembre de 1992 por falta de forma, de manera contradictoria, le otorga validez al contrato de transacción de 8 de noviembre de de 2005, que es posterior a la donación nula y se deriva sin duda alguna de ésta, pero además le otorga eficacia al contrato de venta de 25 de junio de 2002 y a la cláusula adicional de 6 de octubre de 2006, que fuera otorgada por Rubén Darío Méndez Cruz, respecto a la tienda de calle Junín Nº 747 de esta ciudad, que igual que la transacción es posterior al contrato de donación declarado nulo, sin tomar en cuenta que, al haberse declarado nula la donación, su principal efecto, es que dicho contrato nunca existió jurídicamente, lo que da lugar a que se retrotraigan las cosas al estado que tenían al celebrarse dicho convenio, lo que signfica que los bienes supuestamente donados volvieron a formar parte del patrimonio de Natividad Berrios Méndez, y como emergencia de la declaratoria de herederos a su favor de 5 de noviembre de 2003, pasan a formar parte de su patrimonio como heredero, sin que pueda argumentarse, que la transacción demandada de nulidad, pueda ser convalidada, por un supuesto conocimiento o consideración, respecto a la nulidad de la donación o porque lo abogados conocían de aquello, ya como dijo anteriormente nunca en el proceso penal por falsedad de firma, se mencionó la supuesta nulidad por falta de forma; indica que, al confirmar la sentencia apelada, el tribunal de apelación, incurrió en infracción del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, al no darse cuenta que al resolver una sentencia, lo que se pretende, es que los derechos sustantivos o materiales reconocidos por la ley deben de ser efectivos, lo que no ocurre en el caso concreto, porque si bien fue reconocida la nulidad del contrato de donación por falta de forma, esta declaración judicial carece de sentido y aplicación práctica, al otorgarse validez al documento de transacción y al contrato de venta de 25 de junio de 2002 así como a la cláusula adicional de 6 de octubre de 2006 que resultan posteriores al contrato de donación