En principio debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, pese a su deficiencia recursiva, se ingresa a su consideración y análisis partiendo de los siguientes criterios:
En principio debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma, corresponde a la parte - de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 - 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil - solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente denuncia violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 951 - II, 553, 547 del Código Civil y 91 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales el auto recurrido sólo hace mención para fundar su resolución a las normas sustantivas señaladas, y no así al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ha sido aplicada en la resolución, por lo que el presente recurso resulta infundado por dicha denuncia, a más de que el contenido de dicha norma hace a la violación a las formas esenciales del proceso que deben ser tratadas y consideradas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo. En consecuencia, corresponderá el análisis y consideración del recurso sólo en relación a la denuncia de violación por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas denunciadas, y se tiene:
Por memorial de fojas 26 a 30 vuelta, el recurrente ha demandado la nulidad de los siguientes documentos: 1.- Documento privado reconocido de 15 de diciembre de 1992, relativo a la cesión gratuita de bienes muebles e inmuebles; 2.- Documento privado de 25 de junio de 2002 sobre compra y venta del 50 % del inmueble sito en calle Junín N° 747 de la ciudad de Sucre, así como la cláusula adicional de 6 de octubre de 2003, y 3.- Documento privado sobre convenio transaccional definitivo de 08 de noviembre de 2005
- Proceso: Nulidad de documentos
- Partes:Máximo Méndez Berrios c/ Juan Mendez Calvimonte y otro
- CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil
- Apelada la sentencia por el demandante Máximo Méndez Berrios, la Sala Civil Segunda de la
- Contra la resolución de segunda instancia, Máximo Méndez Berrios, por memorial de fojas 947 a
- Finaliza su recurso, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista
- En principio debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar
- Tramitado el proceso, el juez de primera instancia mediante sentencia cursante de fojas 848 a
- Declarada judicialmente la nulidad del contrato de cesión de bienes (donación) de 15 de diciembre
- Por otra parte, se sabe también por los antecedentes contenidos en el documento transaccional, así
- Con relación al contrato privado de 25 de junio de 2002 y la cláusula adicional
- En consecuencia, el tribunal de alzada, no ha cometido ninguna violación por interpretación errónea o
- Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso aplicando los artículos 271- 2) y 273 del
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 237/2012
