Además, es importante resaltar que, si bien los recurrentes citan una cantidad de normas sustantivas
Además, es importante resaltar que, si bien los recurrentes citan una cantidad de normas sustantivas que en su criterio han sido violadas, errónea e indebidamente aplicadas, como señalan, sin embargo no especifican en qué consisten las infracciones y cómo el Auto de Vista recurrido viola o infringe dichas normas, tomando en consideración los requisitos exigidos por el numeral 2) del artículo 258 del Adjetivo Civil, de cuya norma, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, "... no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, fundamentando en qué consiste la infracción y precisando cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción- se acusa, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los artículos 274 o 275 del ya señalado Código de Procedimiento civil", pues de ninguna manera puede constituir fundamentación precisa y razonable el simple enunciado del concepto o noción de la Tradición Genealógica, el Derecho Propietario, o que se haya realizado el cambio del Registro Catastral o finalmente se haya realizado el pago de los impuestos para determinar que "la causa está probada". Para llenar estas exigencias los recurrentes debieron examinar todos y cada uno de los puntos aludidos por el Auto de Vista recurrido, demostrando en qué o cómo fueron infringidas y no hacerlo tan sólo superficialmente
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- Partes: Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares c/ Maria Emma
- Que, en grado de apelación deducida por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación
- Que, contra la mencionada resolución de vista, Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación
- CONSIDERANDO: Que, el recurrente al amparo de los artículos 250, 251, 252, 253 en sus
- Asimismo, acusa que se hubiera desestimado la prueba documental del periódico Los Tiempos, la misma
- Por otro lado acusa aplicación indebida de los artículos 1083, 1084, 1087, 1089 y 1090
- Finaliza, acusando la violación del artículo 1002 del Código Civil, refiriendo que en el Auto
- En su recurso de casación en la forma, al amparo del artículo 254 numeral 4),
- CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye
- Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se
- Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo,
- Sobre tales antecedentes, no existe en- el proceso la omisión de alguna de las pretensiones
- Que, en lo que hace a su recurso de casación en el fondo, si bien
- Pese a estas deficiencias, es preciso referirnos a la finalidad de la prueba, que no
- En la especie, se determina que los juzgadores de instancia al declarar improbada la demanda
- En lo que hace a la supuesta violación de los artículos 1538, 1059 y 1062,
- Por consiguiente, cuando como en la especie de manera directa se reclama en casación supuestas
- Además, es importante resaltar que, si bien los recurrentes citan una cantidad de normas sustantivas
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 238/2012
