Que, en grado de apelación deducida por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 278 a 283, interpuesto por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, contra el Auto de Vista de 1º de Junio de 2011, cursante de fojas 273 a 274, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas seguido por Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, contra Maria Emma Quiroga de Villazón y Elena Distiler de Aiszencang, la respuesta de fojas 285 a 286, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 20 de diciembre de 2006 cursante de fojas 129 a 134, declarando improbadas la demanda de "nulidad de escrituras públicas y mejor derecho propietario sobre el lote de terreno de 2.561.40 m2 de superficie ubicado en la zona de Jayhuaico, radio urbano de la ciudad de Cochabamba interpuesta por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares mediante memorial de fecha 15 de febrero de 2006 fojas 34 a 38 vuelta, probadas las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho e improbada la excepción de ilegalidad, opuestas por el defensor de oficio de Maria Emma Quiroga de Villazón, Elena Distilerde Aiszencang y presuntos interesados, mediante memorial de 28 de abril de 2006 (fojas 54 a 55 vuelta)
Que, en grado de apelación deducida por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, mediante Auto de Vista de 1º de Junio de 2011, cursante de fojas 273 a 274, se confirmó la sentencia apelada de 20 de diciembre de 2006, con costas
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- Partes: Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares c/ Maria Emma
- Que, en grado de apelación deducida por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación
- Que, contra la mencionada resolución de vista, Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación
- CONSIDERANDO: Que, el recurrente al amparo de los artículos 250, 251, 252, 253 en sus
- Asimismo, acusa que se hubiera desestimado la prueba documental del periódico Los Tiempos, la misma
- Por otro lado acusa aplicación indebida de los artículos 1083, 1084, 1087, 1089 y 1090
- Finaliza, acusando la violación del artículo 1002 del Código Civil, refiriendo que en el Auto
- En su recurso de casación en la forma, al amparo del artículo 254 numeral 4),
- CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye
- Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se
- Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo,
- Sobre tales antecedentes, no existe en- el proceso la omisión de alguna de las pretensiones
- Que, en lo que hace a su recurso de casación en el fondo, si bien
- Pese a estas deficiencias, es preciso referirnos a la finalidad de la prueba, que no
- En la especie, se determina que los juzgadores de instancia al declarar improbada la demanda
- En lo que hace a la supuesta violación de los artículos 1538, 1059 y 1062,
- Por consiguiente, cuando como en la especie de manera directa se reclama en casación supuestas
- Además, es importante resaltar que, si bien los recurrentes citan una cantidad de normas sustantivas
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 238/2012
