Que, en lo que hace a su recurso de casación en el fondo, si bien
Que, en lo que hace a su recurso de casación en el fondo, si bien los recurrentes invocan las causales previstas en artículo 253 numerales 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, como base de su acción que se pasa a examinar con los siguientes fundamentos:
Sobre el reclamo de la supuesta prueba "desestimada o ni siquiera comentada", la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cuando se acusa la violación en la valoración de la prueba se debe especificar en qué consiste el error de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal a tiempo de apreciar y valorar la prueba y cual el daño causado, aspecto que no sucedió en el caso sub lite, puesto que los recurrentes se limitaron a mencionar como no considerado el artículo publicado por el periodista Wilson García Mérida en el periódico Los Tiempos de 28 de mayo de 1999, que resaltaría que los terrenos de la Colina San Sebastián pertenecieron a sus ancestros, asimismo describe la tradición genealógica, sobre el Certificado de Partida Literal el Registro Catastral, los comprobantes adjuntos sobre el pago de impuestos, el plano de Regularización de Lote y Subdivisión, respecto de los cuales no da certidumbre qué prueba tasada ha sido objeto de error de derecho y cuál la ley violentada, e igualmente si tratándose de error de hecho cuales los documentos o actos auténticos que demostraran la equivocación manifiesta del juzgador
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- Partes: Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares c/ Maria Emma
- Que, en grado de apelación deducida por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación
- Que, contra la mencionada resolución de vista, Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación
- CONSIDERANDO: Que, el recurrente al amparo de los artículos 250, 251, 252, 253 en sus
- Asimismo, acusa que se hubiera desestimado la prueba documental del periódico Los Tiempos, la misma
- Por otro lado acusa aplicación indebida de los artículos 1083, 1084, 1087, 1089 y 1090
- Finaliza, acusando la violación del artículo 1002 del Código Civil, refiriendo que en el Auto
- En su recurso de casación en la forma, al amparo del artículo 254 numeral 4),
- CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye
- Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se
- Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo,
- Sobre tales antecedentes, no existe en- el proceso la omisión de alguna de las pretensiones
- Que, en lo que hace a su recurso de casación en el fondo, si bien
- Pese a estas deficiencias, es preciso referirnos a la finalidad de la prueba, que no
- En la especie, se determina que los juzgadores de instancia al declarar improbada la demanda
- En lo que hace a la supuesta violación de los artículos 1538, 1059 y 1062,
- Por consiguiente, cuando como en la especie de manera directa se reclama en casación supuestas
- Además, es importante resaltar que, si bien los recurrentes citan una cantidad de normas sustantivas
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 238/2012
