CONSIDERANDO: Que efectuado el examen respectivo luego de verificar que el impetrante interpuso el recurso
CONSIDERANDO: Que efectuado el examen respectivo luego de verificar que el impetrante interpuso el recurso de casación en el término previsto por ley, se llega a las siguientes conclusiones:
a) Respecto al primer punto con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente alega de manera amplia la introducción ilegal de prueba no ofrecida en la acusación formal por el Ministerio Público, limitándose a señalar doctrina de manera muy escueta con relación a la resolución recurrida, refiriendo que el Tribunal de Alzada al no revisar el acta de juicio oral argumenta su fallo de forma infundada e ilegal omitiendo indicar de manera clara y fundada las violaciones o vicios que contendría el Auto de Vista de 15 de mayo de 2012. No señala en términos claros la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista motivo de impugnación, no siendo suficiente realizar la trascripción de los mismos. En cuanto a los Autos Supremos Nros.: 403 de 28 de noviembre de 2008 y 337 de 1 de julio de 2010, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios porque que no fueron invocados en Apelación Restringida, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías establecidas en los arts. 115 parágrafo I y 178 de la Constitución Política del Estado sobre el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde su admisión de manera excepcional con relación a lo denunciado dentro del presente punto.
b) Con relación a la segunda denuncia referente al defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, por falta de fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva en la Sentencia, dichos argumentos los realiza de manera general y no señala qué artículos de la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados o Ley se aplicaría a la vulneración de sus derechos manifestando que toda la prueba introducida carece de fundamentación por lo cual el recurrente debe tomar en cuenta que para la admisión excepcional por defectos absolutos los mismos tienen que ser debidamente motivados, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales así también se encuentra reflejado en el Auto Supremo Nro. 61 de 3 de febrero de 2009. Por otro lado si bien menciona Autos Supremos y Autos de Vistas como precedentes contradictorios estos fueron emitidos con anterioridad a la Sentencia debiendo haber sido invocados en apelación restringida, por lo cual no corresponde su admisión al constar que incumple con los requisitos exigidos por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal y el razonamiento constitucional sentado en la Sentencia Constitucional Nro. 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, que establece las siguientes sub reglas: "1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida (...)."
a) Respecto al primer punto con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente alega de manera amplia la introducción ilegal de prueba no ofrecida en la acusación formal por el Ministerio Público, limitándose a señalar doctrina de manera muy escueta con relación a la resolución recurrida, refiriendo que el Tribunal de Alzada al no revisar el acta de juicio oral argumenta su fallo de forma infundada e ilegal omitiendo indicar de manera clara y fundada las violaciones o vicios que contendría el Auto de Vista de 15 de mayo de 2012. No señala en términos claros la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista motivo de impugnación, no siendo suficiente realizar la trascripción de los mismos. En cuanto a los Autos Supremos Nros.: 403 de 28 de noviembre de 2008 y 337 de 1 de julio de 2010, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios porque que no fueron invocados en Apelación Restringida, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías establecidas en los arts. 115 parágrafo I y 178 de la Constitución Política del Estado sobre el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde su admisión de manera excepcional con relación a lo denunciado dentro del presente punto.
b) Con relación a la segunda denuncia referente al defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, por falta de fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva en la Sentencia, dichos argumentos los realiza de manera general y no señala qué artículos de la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados o Ley se aplicaría a la vulneración de sus derechos manifestando que toda la prueba introducida carece de fundamentación por lo cual el recurrente debe tomar en cuenta que para la admisión excepcional por defectos absolutos los mismos tienen que ser debidamente motivados, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales así también se encuentra reflejado en el Auto Supremo Nro. 61 de 3 de febrero de 2009. Por otro lado si bien menciona Autos Supremos y Autos de Vistas como precedentes contradictorios estos fueron emitidos con anterioridad a la Sentencia debiendo haber sido invocados en apelación restringida, por lo cual no corresponde su admisión al constar que incumple con los requisitos exigidos por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal y el razonamiento constitucional sentado en la Sentencia Constitucional Nro. 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, que establece las siguientes sub reglas: "1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida (...)."
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Antonio Córdova Pérez contra Hulbertd Vargas Godoy, Susana Córdova Gómez
- DELITO: asesinato
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hulbertd Vargas Godoy (fs
- CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro
- Resolución contra la cual el acusado Hulbertd Vargas Godoy formuló apelación restringida (fs
- 2
- 3
- 4
- Concluye alegando que al existir defectos absolutos vulneratorios de derechos y garantías y contradicción entre
- CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con
- El art
- CONSIDERANDO: Que efectuado el examen respectivo luego de verificar que el impetrante interpuso el recurso
- e) El recurrente al denunciar el defecto de sentencia inserto en el inc
- Que de lo expuesto, se concluye que corresponde admitir con carácter excepcional el recurso de
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
- ?? ?? ?? ??
