e) El recurrente al denunciar el defecto de sentencia inserto en el inc
c) En cuanto al tercer punto, el recurrente denuncia defectos de sentencia insertos en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, bajo fundamentos generales respecto a las denuncias de vicios en el Auto de Vista impugnado sin detallar que norma se infringió, omitiendo señalar precedente contradictorio siendo que es un defecto ya conocido con anterioridad. Sobre la falta de fundamentación en el fallo recurrido se entiende que denuncia un defecto absoluto y habiendo señalado precedentes contradictorios al respecto de lo mismo no se podía exigir que se presenten en el recurso de Apelación Restringida al ser contradictorios al Auto de Vista motivo del presente recurso. Razón por la cual al existir denuncia de defectos absolutos por falta de fundamentación con relación al Auto de Vista Ptda. Nro. 63 de 15 de mayo de 2012, corresponde su admisión.
d) Con referencia al cuarto punto relacionado al defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente se limita a señalar que el Tribunal de Alzada revalorizo hechos y pruebas no señalando de qué manera lo hubiera o en relación a que aspectos, hechos o pruebas se funda sus denuncias omitiendo señalar que derecho o garantía se vulneró. Con relación a los Autos Supremos: Nro. 236 de 7 de marzo de 2007, Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, Nro 329 de 29 de agosto de 2006 y Nro. 417 de 19 de agosto de 2003, citados como precedentes en el presente punto, no pueden ser tomados en cuenta ya que no fueron citados en el recurso de Apelación Restringida, por lo cual no corresponde su admisión.
e) El recurrente al denunciar el defecto de sentencia inserto en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no establece en forma clara y precisa el sentido jurídico con relación al Auto de Vista recurrido, limitándose a transcribir doctrina y argumentar exclusivamente aspectos de la Sentencia sin señalar contradicciones o vicios en el Auto de Vista impugnado. Y aunque cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 679 de 17 de diciembre de 2010, no se considera al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 416 de la ley adjetiva penal, al no haber sido invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, por lo que este punto también deviene en inadmisible
d) Con referencia al cuarto punto relacionado al defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente se limita a señalar que el Tribunal de Alzada revalorizo hechos y pruebas no señalando de qué manera lo hubiera o en relación a que aspectos, hechos o pruebas se funda sus denuncias omitiendo señalar que derecho o garantía se vulneró. Con relación a los Autos Supremos: Nro. 236 de 7 de marzo de 2007, Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, Nro 329 de 29 de agosto de 2006 y Nro. 417 de 19 de agosto de 2003, citados como precedentes en el presente punto, no pueden ser tomados en cuenta ya que no fueron citados en el recurso de Apelación Restringida, por lo cual no corresponde su admisión.
e) El recurrente al denunciar el defecto de sentencia inserto en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no establece en forma clara y precisa el sentido jurídico con relación al Auto de Vista recurrido, limitándose a transcribir doctrina y argumentar exclusivamente aspectos de la Sentencia sin señalar contradicciones o vicios en el Auto de Vista impugnado. Y aunque cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 679 de 17 de diciembre de 2010, no se considera al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 416 de la ley adjetiva penal, al no haber sido invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, por lo que este punto también deviene en inadmisible
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Antonio Córdova Pérez contra Hulbertd Vargas Godoy, Susana Córdova Gómez
- DELITO: asesinato
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hulbertd Vargas Godoy (fs
- CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro
- Resolución contra la cual el acusado Hulbertd Vargas Godoy formuló apelación restringida (fs
- 2
- 3
- 4
- Concluye alegando que al existir defectos absolutos vulneratorios de derechos y garantías y contradicción entre
- CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con
- El art
- CONSIDERANDO: Que efectuado el examen respectivo luego de verificar que el impetrante interpuso el recurso
- e) El recurrente al denunciar el defecto de sentencia inserto en el inc
- Que de lo expuesto, se concluye que corresponde admitir con carácter excepcional el recurso de
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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