Auto Supremo AS/0265/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2012

Fecha: 04-Sep-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO: 265/2012 Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2012

Expediente: 5/2010

Distrito: Oruro

Partes: Ministerio Publico y Gastón Gonzalo Rocha Cruz c/ Pedro Gutierrez Gutierrez, Eulalia Challa Laime y Sinforiano Mamani Orellana

Delito: Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado.

Recurso: Casación

VISTOS:

Los Recursos de Casación interpuestos por Sinforiano Mamani Orellana de fs. 232 a 234, Elizabeth Drinan Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz defs. 247 a 249, y Pedro Gutiérrez Gutiérrez de fs. 252 a 256 vta., impugnando el Auto de Vista No. 35/2009 de 21 de diciembre de 2009 (fs. 224 a 228), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Gastón Gonzalo Rocha Cruz contra Pedro Gutiérrez Gutiérrez, Eulalia Challa Laime y Sinforiano Mamani Orellana, por la comisión de los ilícitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts.337 y 203) del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:

I.1.- De la acusación y de la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, el Ministerio Público presentó Acusación contra Pedro Gutiérrez Gutiérrez, Eulalia Challa Laime y Sinforiano Mamani Orellana de fs. 262 a 268, por la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del Código Penal, asimismo, Gastón Gonzalo Rocha Cruz presento acusación particular contra los mismos acusados y por iguales delitos. Que, sustanciado el proceso por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 1 a 87 vta.), habiéndose dictado la Sentencia No. 17/2009de 22 de julio (fs. 98 a 111).

I.3.-De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No.17/2009 de 22 de julio cursante de fs. 98 a 111, declaró al acusado Pedro Gutiérrez Gutiérrez autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, tipificados y sancionados por los arts. 203 y 199 del Código Penal, por voto unánime y con convicción objetiva, plena y precisa de la existencia del hecho y de su participación condenándole a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esta ciudad Oruro, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular averiguables en ejecución de Sentencia; y a la acusada Eulalia Challa Laime autora de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato modalidad segunda, tipificados y sancionados por los arts. 203 y 337 del Código Penal, por voto unánime y con convicción objetiva, plena y precisa de la existencia del hecho y de su participación condenándole a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esta ciudad Oruro, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular averiguables en ejecución de Sentencia; y fueron absueltos de pena y culpa ambos de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, dado que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal en estos delitos. Y se dispuso la absolución de pena y culpa de Sinforiano Mamani Orellana de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato en grado de complicidad previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del Código Penal, sin costas y finalmente se dispuso la suspensión condicional de la pena a favor de los condenados.

I.4.-Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 07 de agosto de 2009 (fs. 124 y 125), Sinforiano Mamani Orellana, interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 17/2009 de 22 de julio cursante de fs. 98 a111, alegando, que en el juicio oral fue juzgado por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato en grado de complicidad y que fue absuelto de culpa y pena en Sentencia por no existir en su contra suficiente prueba pero sin costas, lo que implicó incorrecta aplicación de lo determinado por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que cuando se dicta Sentencia Absolutoria se debe imponer costas e inclusive declararse la temeridad de la acusación.

Que, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2009 (fs. 128 a 132), Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz, interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 17/2009 de 22 de julio cursante de fs. 98 a 111, alegando, que en la Sentencia impugnada se incurrió en defectuosa valoración de la prueba testifical y documental por la cual se acredito contundentemente la participación en la comisión de los delitos acusados de Sinforiano Mamani Orellana como cómplice, ya que este coopero en la comisión de los hechos antijurídicos, vulnerándose lo previsto por el art. 370-1)-5)-6) del Código de Procedimiento Penal. Que en la Sentencia impugnada no se aplicó lo previsto por el art. 45 del Código Penal de donde el quantum de la pena impuesta no corresponde y debe ser corregida a 6 años de reclusión contra los condenados Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eulalia Challa Laime; finalmente el recurrente denunció que a la Sentencia recurrida le faltó motivación y razonamiento e invocó varios Autos Supremos como precedentes contradictorios.

Que, mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2009 (fs. 137 y138), Lourdes Nava Rodríguez Fiscal de Materia, interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 17/2009 de 22 de julio cursante de fs. 98 a 111, alegando, que existe contradicción en los fundamentos de la Sentencia, puesto que a fs. 24 señaló textualmente "En lo que corresponde al acusado Sinforiano Mamani Orellana toda la prueba incorporada y producida en el juicio oral no llego a determinar su responsabilidad penal, al contrario se encontró que su participación solo fue de colaborador, aspecto que no cuadra por los delitos por los que fue acusado" por lo que le absuelven. Cabe aclarar que el Tribunal de Sentencia indicó que se encontró la participación de Sinforiano Mamani Orellana como colaborador de los otros dos acusados en flagrante contradicción con que señala el delito de complicidad en el Código Penal. Invocó como precedentes contradictorios varios Autos Supremos.

Que, mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2009 (fs. 145 a157), Pedro Gutiérrez Gutiérrez, Eulalia Challa Laime, interpusieron Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 17/2009 de 22 de julio cursante de fs. 98 a 111, alegando, que en la Sentencia se incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal con relación al incidente de actividad procesal defectuosa, cuando señalaron que no fue reclamada oportunamente; errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal con relación a las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, las que fueron rechazadas sin la debida fundamentación y motivación; errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal y Valoración defectuosa de la prueba, que constituye defecto absoluto; errónea aplicación de la Ley Sustantiva y contradicción en la fundamentación de la Sentencia y; errónea aplicación del art. 361 del Código de Procedimiento Penal que constituye defecto absoluto, por incumplimiento de plazos procesales en la elaboración de la Sentencia. Invocando como precedentes contradictorios varias Sentencias Constitucionales.

I.5.-Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y previo fundamentación oral y trámite de rigor, por Auto de Vista No.35/2009 de 21 de diciembre de fs. 224 a 228, se declaró Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida deducidos por Sinforiano Mamani Orellana, Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eulalia Challa Laime, con costas, Procedente en parte el Recursos de Apelación Restringida opuesto por Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz en lo pertinente a la errónea aplicación de la norma sustantiva impugnada e Improcedente por los demás fundamentos, y finalmente Procedente el Recursos de Apelación Restringida opuesto por la Fiscal de Materia Lourdes Nava Rodríguez contra la Sentencia No. 17/2009 de 25 de junio y Auto Complementario No. 157/2009 de 23 de julio, en consecuencia deliberando en el fondo Anularon totalmente la Sentencia cursante de fs. 98 a 111, Auto complementario de fs. 116 de obrados, disponiéndose el reenvió ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos de los Recursos de Casación).-Que, los Recursos de Casación formulados por los acusadores y los acusados, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 35/2009 de 21 de diciembre de fs. 224 a 228, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por el cual declaró Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida deducidos por Sinforiano Mamani Orellana, Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eulalia Challa Laime, con costas, Procedente en parte el Recursos de Apelación Restringida opuesto por Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz en lo pertinente a la errónea aplicación de la norma sustantiva impugnada e Improcedente por los demás fundamentos, y finalmente Procedente el Recursos de Apelación Restringida opuesto por la Fiscal de Materia Lourdes Nava Rodríguez contra la Sentencia No. 17/2009 de 25 de junio y Auto Complementario No. 157/2009 de 23 de julio, en consecuencia deliberando en el fondo Anularon totalmente la Sentencia cursante de fs. 98 a 111, Auto complementario de fs. 116 de obrados, disponiéndose el reenvió ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número.

En ese contexto, el acusado Sinforiano Mamani Orellana, planteó su Recurso de Casación de fs. 232 a 234, contra el Auto de Vista No. 35/2009 de 21 de diciembre, alegando:

II.1.Que, el Auto de Vista recurrido resultó incongruente y contradictorio en todas sus partes, puesto que se mencionó como acusadores particulares a Sinforiano Mamani Orellana, Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra y la Fiscal de Materia Lourdes Nava Rodríguez, confundiendo que las partes en el proceso son los acusadores y los imputados, no pudiendo en ningún caso dentro de un mismo proceso la parte acusadora ser imputada como se entiende de la parte introductiva del Auto de Vista y la parte considerativa y resolutiva, demostrando un descuido y confusión en el análisis del proceso.

II.2. Se afirmó en el Auto recurrido que no existió solicitud expresa de audiencia de fundamentación, lo que no es evidente ya que la misma fue solicita y se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2009, que el Auto de Vista hubiere sido pronunciado fuera del término legal de los 20 días, lo que atentó al debido proceso.

II.3.Que, el Auto de Vista recurrido, no se refirió a lo determinado por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal en lo referente a los efectos de la absolución, las costas y la temeridad que debe soportar la acusación particular.

II.4.Que, el Auto de Vista recurrido simplemente se entendió como cómplice al que facilite o coopere, sin tomar en cuenta que dicha cooperación debió ser dolosa que no fue probada en el proceso, no adecuándose su conducta lo previsto por el art. 23 del Código Penal.

Por su parte Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz, mediante memorial de fs. 247 a 249 presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista No. 35/2009 de 21 de diciembre, alegando:

II.1. Que, el Auto de Vista recurrido no reparó la errónea aplicación de la Ley en que incurrió la Sentencia recurrida, al haberse demostrado la participación en grado de complicidad en los delitos acusados de Sinforiano Mamani Orellana.

II.2. Que, por la defectuosa valoración de la prueba se dictó Sentencia absolutoria a favor de Sinforiano Mamani Orellana, cuando su participación fue probada por las declaraciones testificales de descargo.

II.3. Que, se incurrió en una errónea aplicación de la ley cuando a través del desfile probatorio se demostró la participación de los acusados como autores de los delitos acusados cuando inopinadamente se les absolvió de pena y culpa del delito de Falsedad Material.

Por su parte Pedro Gutiérrez Gutiérrez, mediante memorial de fs. 253 a 256 presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista No. 35/2009 de 21 de diciembre, alegando:

II.1.Que, el Auto de Vista recurrido resultó incongruente y contradictorio en todas sus partes, puesto que se mencionó como acusadores particulares a Sinforiano Mamani Orellana, Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra y la Fiscal de Materia Lourdes Nava Rodríguez, confundiendo que las partes en el proceso son los acusadores y los imputados, no pudiendo en ningún caso dentro de un mismo proceso la parte acusadora ser imputada como se entiende de la parte introductiva del Auto de Vista y la parte considerativa y resolutiva, demostrando un descuido y confusión en el análisis del proceso.

II.2. Que, el Auto recurrido no analizó los argumentos explanados en su apelación ni a la jurisprudencia citada para sustentar su denuncia de actividad procesal defectuosa, que al referirse a las acepciones de prejudicialidad , falta de acción y derecho por impersoneria de la apoderada el Tribunal de Apelación no analizó a cabalidad las violaciones denuncias.

II.3. Que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció en absoluto sobre la falta de valoración y fundamentación de la Sentencia recurrida, incurriendo en defecto absoluto.

CONSIDERANDO III:(Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

Es así, que en esa labor de aplicación de la Norma, la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".

Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el recurso de casación).- Que, de lo señalado precedentemente y en ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 num. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

En ese entendimiento, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.

El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.

CONSIDERANDO V:(Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la admisión del Recurso de Casación).- Del análisis del memorial de Recurso de Casación presentado por Sinforiano Mamani Orellana (fs. 232 a 234), contra el Auto de Vista No. 35/2009 de 21 de diciembre, y de la revisión de las diligencias correspondientes se verificó:

V.1.- Del Plazo.- El recurrente Sinforiano Mamani Orellana fue notificado con el Auto de Vista No. 35/2009, el 08 de enero de 2010 y por memorial de 13 de enero de 2010 presentó Recurso de Casación contra dicha Resolución el 13 del mismo mes y año, así consta en el cargo de presentación (fs.234 vta.). Por lo que, el recurrente Sinforiano Mamani Orellana presentó su Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.

Por su parte la recurrente Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz, fue notificado con el Auto de Vista No. 35/2009, el 08 de enero de 2010 y por memorial de 14 de enero de 2010 presentó Recurso de Casación contra dicha Resolución, así consta en el cargo de presentación (fs.249 vta.). Por lo que, la recurrente Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz presentó su Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.

Finalmente el recurrente Pedro Gutiérrez Gutiérrez, fue notificado con el Auto de Vista No. 35/2009, el 11 de enero de 2010 y por memorial de 15 de enero de 2010 presentó Recurso de Casación contra dicha Resolución, así consta en el cargo de presentación (fs. 256 vta.). Por lo que, el recurrente Pedro Gutiérrez Gutiérrez presentó su Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.

V.2.-De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- El Recurrente, Sinforiano Mamani Orellana, no estableció ningún precedente contradictorio al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida de fs. 410 a 411, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, ni lo hizo a tiempo de presentar su Recurso de Casación.

Por su parte, la recurrente Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz, invocó como precedente contradictorio al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 128 a 132, conforme lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, citando al efecto los siguientes AS No. 444/2005de 15 de octubre emitido por la Sala Penal Primera, 59/2006 de 27 de enero, 308/2006 de 25 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera, 316/2003 de 13 de junio emitido por la Sala Penal Primera, 219/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto de la Sala Penal Segunda, 8/2007 de 26 de enero de la Sala Penal Segunda, 14/2007 de 26 de enero, 59/2006 de 27 de enero de la Sala Penal Segunda, 512/2007 de 11 de octubre de Sala Penal Primera, 438/2005 de 10 de noviembre, 111/2007 de 31 de enero, 223/2007 de 28 de marzo.

Por su parte, el recurrente Pedro Gutiérrez Gutiérrez, invocó como precedente contradictorio al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 145 a 157, conforme lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, citando al efecto los siguientes AS No. 131/2005 de 13 de mayo emitido por la Sala Penal Primera, y citó también
Sentencia Constitucionales que no se constituyen en precedentes contradictorios validos en materia penal.

Introduciéndonos al análisis de los requisitos de admisibilidad se establece que; el impetrante, Sinforiano Mamani Orellana, interpuso su Recurso de Casación dentro el término previsto por Ley, si bien, no invocó ningún Auto Supremo o Auto de Vista como precedente contradictorio en el Recurso de Apelación Restringida, ni cumplió con esta exigencia a tiempo de presentar su Recurso de Casación, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal

Introduciéndonos al análisis de los requisitos de admisibilidad se establece que; laimpetrante Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz, interpuso su Recurso de Casación dentro el término previsto por Ley, e invocó un sin número Autos Supremos y Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios en el Recurso de Apelación Restringida. Sin embargo la recurrente, se limitó a la cita de un sin número de Autos Supremos y se olvidó de confrontar los precedentes invocados que resulten contradictorio con el Auto de Vista impugnado, precisando en cada caso en términos claros cuál la contradicción y qué es lo que se pretende, además, se deja en claro que no importa el número de Autos invocados, siendo suficiente uno solo, pero que si de al caso y esté debidamente confrontado con el Auto impugnado, que nos muestre con precisión y claridad en que consiste la contradicción, finalmente los precedentes invocados se refieren a situación de hecho que son diferentes y no similares.

Introduciéndonos al análisis de los requisitos de admisibilidad se establece que; el impetrante,Pedro Gutiérrez Gutiérrez, interpuso su Recurso de Casación dentro el término previsto por Ley, invocó como precedente contradictorio al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 145 a 157, conforme lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el AS No. 131/2005 de 13 de mayo emitido por la Sala Penal Primera, sin embargo este Auto supremo invocado se refiere a otro tipo de hechos y no son similares con los discutidos en el caso de autos, y citó también Sentencias Constitucionales que no se constituyen en precedentes contradictorios validos en materia penal.

Por otro lado; es necesario señalar, que este Tribunal dejo claramente sentado en los Autos Supremos No.333/2003 de 22 de julio y 433/2006 de 11 de octubre entre otros, el siguiente entendimiento , que en el Recurso de Casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"; concluyéndose en definitiva, que los Recursos en revisión, no observaron este mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los Recursos deducidos por los impetrantes devienen en Inadmisibles.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de acuerdo a lo previsto en la Norma procesal contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; dispone: La INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación deducidos por Sinforiano Mamani Orellana de fs. 232 a 234, Elizabeth Drina Ledezma Vizcarra en representación de Gastón Gonzalo Rocha Cruz de fs. 247 a 249, y Pedro Gutiérrez Gutiérrez de fs. 252 a 256 vta., impugnando el Auto de Vista No. 35/2009 de 21 de diciembre de 2009 (fs. 224 a 228), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Gastón Gonzalo Rocha Cruz contra Pedro Gutiérrez Gutiérrez, Eulalia Challa Laime y Sinforiano Mamani Orellana, por la comisión de los ilícitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203) del Código Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. Willam E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2012
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