Auto Supremo AS/0308/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2012

Fecha: 25-Sep-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 308/2012 Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2012

Expediente: 104/11

Distrito: La Paz

Partes: Martha Reinaga Vásquez c/ Magda Esperanza Velásquez Otero

Delito: Cheque en Descubierto

Recurso: Casación



VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Magda Esperanza Velásquez Otero de fs. 298a302, impugnando el Auto de Vista N° 399 de 25 de abril de 2011, cursante de fs. 292 a 294 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marta Reinaga Vásquez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, en mérito a la Acusación particular presentada por Martha Reinaga Vásquez de fs. 20 a 23 de obrados contra Magda Esperanza Velásquez Otero, por la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 008 de 13 de enero de 2011 (fs. 262 a 267), declaró a Magda Esperanza Velásquez Otero, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 5. - por día, así como el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante a calificarse en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia Magda Esperanza Velásquez Otero, interpuso Recurso de Apelación Restringida de fs. 272 a 275, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en fecha 25 de abril de 2011, mediante Resolución N° 399/2011, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz( fs. 292 a 294), dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia N° 008 de 13 de enero de 2011.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Magda Esperanza Velásquez Otero, mediante memorial presentado en fecha 24 de mayo de 2011, planteo Recurso de Casación contra el Auto de Vista ya señalado, de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

I.-Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en la Sentencia condenatoria prevista por el num. 1) del art. 370 de la Ley Nº 1970, señalando que no existió la determinación circunstanciada de los elementos constitutivos del delito de Giro de Cheque en Descubierto y que esa conducta merezca una responsabilidad penal de acuerdo a las normas del Código Penal, referente a la autoría y dolo.

II.- En la Sentencia, no existió determinación circunstanciada respecto del delito de Cheque en Descubierto y que la Sentencia condenatoria se basó en fundamentación insuficiente y contradictoria, señalando que no se estableció las circunstancia en las que se hubiese establecido que el cheque girado en descubierto fue dolo, debido a que la querellante tenia pleno conocimiento que el mismo solo era un documento de garantía y no de pago.

III.-La Sentencia se basó en hechos inexistente y no acreditados en el Juicio Oral y la condena de responsabilidad penal por el delito de Cheque en Descubierto se fundó en valoración defectuosa de la prueba, señalando que en la Sentencia no se tomó en cuenta objetivamente todos los elementos probatorios de cargo como de descargo y que los mismos se adecuen su conducta el tipo penal establecido por el art. 204 del Código Penal.

IV.-Reclama defecto absoluto previsto en el numeral 11 del art. 370 de la Ley Nº 1970 referido a que la Sentencia condenatoria incurrió en incongruencia respecto al petitorio del querellante y la imposición de la sanción máxima de 4 años de privación de libertad más 100 días multa a razón de Bs. 5.- por día, cuando la querellante no pidió la pena de días multa.

Del Precedente Contradictorio Invocado: Respecto de los precedentes contradictorios verificado el Recurso de Casación se invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Nº 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001-R y 577/2004-R de 15 de abril y los Autos Supremos Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.

De la solicitud: Por los fundamentos desarrollados, solicita se determine la procedencia de las cuestiones planteadas y se determine la revocación del Auto de Vista recurrido conforme las Sentencias Constituciones y los Autos Supremos contradictorios ofrecidos como jurisprudencia.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

La Casación es definida como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad; por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que debe darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:" Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar la uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma: "El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".

Que, la procedencia del Recurso de Casación está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguientes:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad, sin que pueda interpretarse ésta decisión, como la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

De la invocación: Si bien la recurrente no invocó precedentes contradictorios en su Recurso de Apelación Restringida conforme lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, si lo hizo en su Recurso de Casación en merito a que las presuntas contradicciones recién se hubiesen generado a partir de la emisión del Auto de Vista recurrido por lo que mal se podría exigir que los precedentes hayan sido invocados previamente a la emisión de dicho Auto, esto respecto de los Autos Supremos Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, de igual forma de la revisión de los precitados Autos Supremos se establece que se cumplió con la formalidad de precisar las presuntas contradicciones por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso.

Ahora bien en el Recurso de Casación de igual forma se invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Nº 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001-R y 577/2004-R de 15 de abril, al respecto corresponde señalar que por mandato legal, tendrán carácter de precedentes contradictorios solo los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dentro de esta categorización no se encuentran las Sentencias Constitucionales ya que no son consideradas como precedentes contradictorios validos dentro de un Recurso de Casación, por lo que, no corresponde realizar mayor análisis a este punto, pues en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció mediante sus Fallos Nº 59/2004 de 5 de febrero de 2004, 141/2004 de 10 de marzo de 2004 y 339/2004 de 7 de junio de 2004 entre otros.

Asimismo, al haber la recurrente denunciado la posible comisión de defectos absolutos referido a que el Auto de Vista recurrido, no ha sido debidamente fundamentado por los señores Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, además de la falta de pronunciamiento a todos los puntos planteados en su Apelación Restringida corresponde a este Máximo Tribunal de Justicia realizar la revisión de los antecedentes que hacen al caso de Autos para determinar la veracidad de estos hechos denunciados

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Magda Esperanza Velásquez Otero, cursante de fs. 298 a 302, en el que impugna el Auto de Vista Nº 399/08 de 25 de abril de 2011, cursante defs.292a 394 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Martha Reinaga Vásquez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.

Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO