Auto Supremo AS/0323/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2012

Fecha: 17-Sep-2012

Que, el proceso voluntario de declaratoria de herederos realizado por los Sres

En el caso que se analiza, corresponde primeramente contextualizar los aspectos que motivaron la demanda de nulidad del Acta de Posesión, y diremos:
Que, ante el fallecimiento de la Sra. Aurora Ortuño Villarroel, tanto la demandante como los demandados, realizaron trámite de declaratoria de herederos por cuerda separada ante dos juzgados de instrucción en materia civil de la ciudad de Santa Cruz; la primera en calidad de hija de la que en vida fue Sra. Aurora Ortuño Villarroel, llegando a posesionarse de los bienes heredados (tres inmuebles) ubicados en la ciudad de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, más tres certificados de depósito de considerable monto económico; en tanto que los segundos, es decir los demandados se declararon herederos en calidad de hermanos consanguíneos de la mencionada persona fallecida y posteriormente realizaron un proceso interdicto de adquirir la posesión ante un Juzgado de la ciudad de Cochabamba, llegando a posesionarse mediante Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 de los bienes dejados por la de cujus en esa ciudad, consistentes en un Departamento "A" en el Piso 2; una Baulera signada con el Nº 5 y un Garaje con el Nº 8; todos ubicados en el Edificio Venus en la calle 25 de Mayo Nº 443 Plaza Colónde la ciudad de Cochabamba y contra la referida Acta de Posesión, es que la demandante interpuso demanda de nulidad y consiguiente cancelación de matrículas en Derechos Reales.
Que, el proceso voluntario de declaratoria de herederos realizado por los Sres. Nicéforo, René, Aida Luz, Frida Justina y Elda Ortuño Villarroel y el posterior proceso de adquirir la posesión realizado por las mismas personas nombradas y que culminó con el Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 al cual se hizo referencia anteriormente, fueron llevados a cabo por autoridades judiciales con plena jurisdicción y competencia que les reconoce la ley y dentro del marco de lo establecido por los arts. 591 al 601 y arts. 639 al 647 del Código de procedimiento Civil, donde no hubo oposición de ninguna de las partes ni de terceras personas y las resoluciones dictadas dentro de estos procesos adquieren la calidad de cosa juzgada formal