Auto Supremo AS/0323/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2012

Fecha: 17-Sep-2012

Que, si bien la recurrente solicita al Tribunal Supremo pronuncie resolución definitiva casando el Auto

Que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 1002, 1007 y 1059 del Código Civil, Cinthia Aurora Ortuño Villarroel goza legítimamente de la calidad de heredera forzosa de los bienes de la extinta Aurora Ortuño Villarroel y para efectos del orden sucesorio, es determinante el grado de parentesco establecido en los Arts. 9 y 10 del Código de Familia; en el caso presente, la demandante se encuentra en primer grado en línea directa descendente respecto a su causante por tener la calidad de hija y según los arts. 1083, 1084, 1086, 1094, 1095 del sustantivo civil, tiene orden de preferencia frente a los demandados ya que estos últimos simplemente demostraron tener la calidad de herederos legales en segundo grado en línea colateral por ser hermanos de la fallecida Aurora Ortuño Villarroel.
Que, si bien la recurrente solicita al Tribunal Supremo pronuncie resolución definitiva casando el Auto de Vista y su Auto complementario y deliberando en el fondo revoque ambas resoluciones del Tribunal Ad quem y se revoque y declare "improbada la sentencia" pronunciada por la Juez de instancia; sin embargo existen otras situaciones jurídicas que hacen cuestionable el fondo mismo de la demanda, esto es que ante la situación demostrada de parte de la demandante de tener la calidad de heredera forzosa respecto a su causante y gozar de orden de preferencia frente a los demandados en la sucesión hereditaria, de acuerdo al art. 1086 del Cód. Civil, lo que le correspondía en derecho a la Sra. Cinthia Aurora Ortuño Villarroel, es demandar la exclusión sucesoria y no así demandar de manera directa la nulidad del Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 y consiguiente cancelación de matrículas en Derechos Reales; al haber procedido en la forma indicada, ha equivocado el camino en formular su pretensión jurídica, resultando por ello una demanda IMPROPONIBLE AD INITIO que el Juez al momento de su conocimiento y antes de su admisión debió haber observado para que se rectifique esta situación o en su caso rechazar la demanda por manifiestamente improponible, ya que de acuerdo a los arts. 3-1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial tiene facultades especiales para ello, situación que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso, asimismo el Tribunal de Alzada estaba en la obligación de revisar de oficio enmendar esta situación. Al respecto, la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dejado sentada la línea jurisprudencial a través del Auto Supremo Nº 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "Que, de las últimas citadas normas legalesy la Jurisprudencia, se establece que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la doctrina de avanzada y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión