De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de
Respecto a los procesos contenciosos, la normativa legal en nuestro país hasta la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y consiguiente Ley del Órgano Judicial, preveía en la anterior Constitución Política abrogada y en el Código de Procedimiento Civil que el conocimiento de dichos procesos era de competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Plena y posteriormente a través de la Ley de Organización Judicial modificada por la Ley Nº 3324 de Reformas Orgánicas y Procesales (actualmente abrogadas) atribuyó competencia a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito ahora Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo fue la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 la que reconoció competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en su art. 10 Parágrafo I) lo siguiente: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada", norma legal que se encuentra en vigencia desde el 23 de diciembre del 2011.
Respecto a los procesos contenciosos administrativos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0371/2012 de 22 de junio de 2012, Punto III.1, al margen de exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la regulación y/o reglamentación precisa respecto al tratamiento de los procesos contenciosos administrativos, ha establecido también que dichos procesos no sólo son aplicables a los contratos y resoluciones del Órgano Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública.
De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de 02 de agosto de 2012 en el Punto III.3, interpretando el art. 10 de la referida Ley 212, ha establecido que hasta mientras se desarrolle la legislación especial y en cuanto no exista la jurisdicción especializada y con el fin de precautelar al justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos por ley y que aún no han sido sustituidos, resulta aplicable lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil
Respecto a los procesos contenciosos administrativos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0371/2012 de 22 de junio de 2012, Punto III.1, al margen de exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la regulación y/o reglamentación precisa respecto al tratamiento de los procesos contenciosos administrativos, ha establecido también que dichos procesos no sólo son aplicables a los contratos y resoluciones del Órgano Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública.
De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de 02 de agosto de 2012 en el Punto III.3, interpretando el art. 10 de la referida Ley 212, ha establecido que hasta mientras se desarrolle la legislación especial y en cuanto no exista la jurisdicción especializada y con el fin de precautelar al justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos por ley y que aún no han sido sustituidos, resulta aplicable lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil
- Auto Supremo: 362/2012
- Sucre: 25 de septiembre de 2012
- Partes: Jorge, Roberto y Miguel Martínez Mercado c/ Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma
- Distrito: Beni
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Si bien los recurrentes han interpuesto recurso por separado, sin embargo de la revisión del
- Acusan al Tribunal de Alzada de vulnerar los Arts
- Indican también, la vulneración del derecho municipal y el Art
- De igual modo afirman que, los actos jurídicos administrativos del Gobierno Municipal se encuentran inmersos
- Indican también que el Auto de Vista recurrido no ha contemplado los cánones del derecho
- Los recurrentes cuestionan la venta realizada por el Sr
- En conclusión, los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber vulnerado los Arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Hechas las aclaraciones que anteceden, corresponde establecer si la demanda de nulidad de "adjudicación municipal"
- El art
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- De lo manifestado se concluye que las adjudicaciones del terreno de 950 m2 realizadas por
- En consecuencia, de acuerdo a los arts
- De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de
- Por todo lo expuesto, al amparo del art
- Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
