Auto Supremo AS/0362/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2012

Fecha: 25-Sep-2012

De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de

Respecto a los procesos contenciosos, la normativa legal en nuestro país hasta la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y consiguiente Ley del Órgano Judicial, preveía en la anterior Constitución Política abrogada y en el Código de Procedimiento Civil que el conocimiento de dichos procesos era de competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Plena y posteriormente a través de la Ley de Organización Judicial modificada por la Ley Nº 3324 de Reformas Orgánicas y Procesales (actualmente abrogadas) atribuyó competencia a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito ahora Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo fue la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 la que reconoció competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en su art. 10 Parágrafo I) lo siguiente: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada", norma legal que se encuentra en vigencia desde el 23 de diciembre del 2011.
Respecto a los procesos contenciosos administrativos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0371/2012 de 22 de junio de 2012, Punto III.1, al margen de exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la regulación y/o reglamentación precisa respecto al tratamiento de los procesos contenciosos administrativos, ha establecido también que dichos procesos no sólo son aplicables a los contratos y resoluciones del Órgano Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública.
De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de 02 de agosto de 2012 en el Punto III.3, interpretando el art. 10 de la referida Ley 212, ha establecido que hasta mientras se desarrolle la legislación especial y en cuanto no exista la jurisdicción especializada y con el fin de precautelar al justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos por ley y que aún no han sido sustituidos, resulta aplicable lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil