Por todo lo expuesto, al amparo del art
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los jueces ordinarios de instancia para el conocimiento y tramitación de la demanda de nulidad de adjudicación municipal; al haber conocido y tramitado dicha demanda en primera instancia el Juez de Partido de Materia Civil y Comercial de la localidad de San Borja Provincia Ballivian y en grado de apelación la Sala Civil del Tribunal Departamental del Beni, han actuado sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes.
Por todo lo expuesto, al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 271 inc. 3) del Adjetivo Civil
En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los jueces ordinarios de instancia para el conocimiento y tramitación de la demanda de nulidad de adjudicación municipal; al haber conocido y tramitado dicha demanda en primera instancia el Juez de Partido de Materia Civil y Comercial de la localidad de San Borja Provincia Ballivian y en grado de apelación la Sala Civil del Tribunal Departamental del Beni, han actuado sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes.
Por todo lo expuesto, al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 271 inc. 3) del Adjetivo Civil
- Auto Supremo: 362/2012
- Sucre: 25 de septiembre de 2012
- Partes: Jorge, Roberto y Miguel Martínez Mercado c/ Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma
- Distrito: Beni
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Si bien los recurrentes han interpuesto recurso por separado, sin embargo de la revisión del
- Acusan al Tribunal de Alzada de vulnerar los Arts
- Indican también, la vulneración del derecho municipal y el Art
- De igual modo afirman que, los actos jurídicos administrativos del Gobierno Municipal se encuentran inmersos
- Indican también que el Auto de Vista recurrido no ha contemplado los cánones del derecho
- Los recurrentes cuestionan la venta realizada por el Sr
- En conclusión, los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber vulnerado los Arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Hechas las aclaraciones que anteceden, corresponde establecer si la demanda de nulidad de "adjudicación municipal"
- El art
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- De lo manifestado se concluye que las adjudicaciones del terreno de 950 m2 realizadas por
- En consecuencia, de acuerdo a los arts
- De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de
- Por todo lo expuesto, al amparo del art
- Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
