Hechas las aclaraciones que anteceden, corresponde establecer si la demanda de nulidad de "adjudicación municipal"
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambas a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso que se analiza, se evidencia que los recurrentes no cumplen adecuadamente con la técnica recursiva, habida cuenta que toman como argumento para el recurso de casación en el fondo, aspectos que corresponden a la forma, como también citan la violación de disposiciones legales, sin especificar en concreto en qué consisten las mismas, además de realizar la cita de algunas disposiciones legales que no se encuentran vigentes, tal es el caso de los arts. 6, 8 y siguientes de la Ley Nº 2028 de Municipalidades que fueron derogados por la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización, por lo cual devienen en infundados los recursos; sin embargo este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones vinculadas a la competencia de las autoridades jurisdiccionales que tramitaron el proceso, lo cual conlleva el cuestionamiento de todo el proceso y deviene en una inminente nulidad del mismo, aspectos que serán fundamentados infra, consiguientemente resulta innecesario referirse a los demás puntos expresados como agravios por los recurrentes.
A manera simplemente de aclaración corresponde indicar que la causa que originó el conflicto entre las partes en litigio se debe a que el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma a través de los Alcaldes de turno realizó sucesivas "adjudicaciones" del terreno de 950 mts2. (aparentemente de propiedad de dicha Municipalidad) en favor de diferentes personas particulares; primeramente lo realiza en favor del Sr. Luís Jesús Viscarra mediante Auto de Adjudicación de fecha de 24 de octubre de 2003 y posteriormente a favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, también mediante Auto de Adjudicación de fecha 23 de noviembre de 2004, este último fue realizado por la Alcaldesa Cecy Ferreira de Rea, suscribiéndose en cada caso las respectivas minutas de transferencia en calidad de consolidación definitiva del derecho de propiedad de dicho inmueble a favor de los mencionados Señores.
Durante la sustanciación del proceso judicial, el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma, ha asumido defensa indicando por una parte, que los terrenos objeto de la litis pertenecerían a propiedad de la Municipalidad de referencia, planteando incluso demanda reconvencional de nulidad de escritura pública sin especificar en concreto a cual de las escrituras públicas se refiere, y por otra parte de manera indirecta también asume defensa en favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú a quien realizó la última adjudicación, indicando que ésta persona sería la propietaria del terreno por tener registrado su derecho en Derechos Reales, por tal situación el Gobierno Municipal termina solicitando que se mantenga el derecho propietario del inmueble en favor del mencionado Señor.
Respecto a las adjudicaciones anteriormente indicadas, se hace imperante establecer lo siguiente: En el supuesto caso de que el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma fuera el propietario del lote de terreno objeto de litis, la Ley 2028 de Municipalidades vigente desde el 28 de octubre de 1999 en sus arts. 86.II y 89.II determinan de manera expresa que para la enajenación de los bienes de dominio público municipal se requiere de una Ley de la República (actualmente Estado Plurinacional) la misma que debe ser tramitada previa autorización de una Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal; en el caso de autos aparentemente no existe la Ordenanza Municipal ni mucho menos la Ley específica que autorice la enajenación del terreno objeto de la Litis.
Hechas las aclaraciones que anteceden, corresponde establecer si la demanda de nulidad de "adjudicación municipal" correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los jueces de instancia en materia civil y para ello previamente corresponde referirse a los actos administrativos
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambas a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso que se analiza, se evidencia que los recurrentes no cumplen adecuadamente con la técnica recursiva, habida cuenta que toman como argumento para el recurso de casación en el fondo, aspectos que corresponden a la forma, como también citan la violación de disposiciones legales, sin especificar en concreto en qué consisten las mismas, además de realizar la cita de algunas disposiciones legales que no se encuentran vigentes, tal es el caso de los arts. 6, 8 y siguientes de la Ley Nº 2028 de Municipalidades que fueron derogados por la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización, por lo cual devienen en infundados los recursos; sin embargo este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones vinculadas a la competencia de las autoridades jurisdiccionales que tramitaron el proceso, lo cual conlleva el cuestionamiento de todo el proceso y deviene en una inminente nulidad del mismo, aspectos que serán fundamentados infra, consiguientemente resulta innecesario referirse a los demás puntos expresados como agravios por los recurrentes.
A manera simplemente de aclaración corresponde indicar que la causa que originó el conflicto entre las partes en litigio se debe a que el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma a través de los Alcaldes de turno realizó sucesivas "adjudicaciones" del terreno de 950 mts2. (aparentemente de propiedad de dicha Municipalidad) en favor de diferentes personas particulares; primeramente lo realiza en favor del Sr. Luís Jesús Viscarra mediante Auto de Adjudicación de fecha de 24 de octubre de 2003 y posteriormente a favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, también mediante Auto de Adjudicación de fecha 23 de noviembre de 2004, este último fue realizado por la Alcaldesa Cecy Ferreira de Rea, suscribiéndose en cada caso las respectivas minutas de transferencia en calidad de consolidación definitiva del derecho de propiedad de dicho inmueble a favor de los mencionados Señores.
Durante la sustanciación del proceso judicial, el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma, ha asumido defensa indicando por una parte, que los terrenos objeto de la litis pertenecerían a propiedad de la Municipalidad de referencia, planteando incluso demanda reconvencional de nulidad de escritura pública sin especificar en concreto a cual de las escrituras públicas se refiere, y por otra parte de manera indirecta también asume defensa en favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú a quien realizó la última adjudicación, indicando que ésta persona sería la propietaria del terreno por tener registrado su derecho en Derechos Reales, por tal situación el Gobierno Municipal termina solicitando que se mantenga el derecho propietario del inmueble en favor del mencionado Señor.
Respecto a las adjudicaciones anteriormente indicadas, se hace imperante establecer lo siguiente: En el supuesto caso de que el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma fuera el propietario del lote de terreno objeto de litis, la Ley 2028 de Municipalidades vigente desde el 28 de octubre de 1999 en sus arts. 86.II y 89.II determinan de manera expresa que para la enajenación de los bienes de dominio público municipal se requiere de una Ley de la República (actualmente Estado Plurinacional) la misma que debe ser tramitada previa autorización de una Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal; en el caso de autos aparentemente no existe la Ordenanza Municipal ni mucho menos la Ley específica que autorice la enajenación del terreno objeto de la Litis.
Hechas las aclaraciones que anteceden, corresponde establecer si la demanda de nulidad de "adjudicación municipal" correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los jueces de instancia en materia civil y para ello previamente corresponde referirse a los actos administrativos
- Auto Supremo: 362/2012
- Sucre: 25 de septiembre de 2012
- Partes: Jorge, Roberto y Miguel Martínez Mercado c/ Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma
- Distrito: Beni
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Si bien los recurrentes han interpuesto recurso por separado, sin embargo de la revisión del
- Acusan al Tribunal de Alzada de vulnerar los Arts
- Indican también, la vulneración del derecho municipal y el Art
- De igual modo afirman que, los actos jurídicos administrativos del Gobierno Municipal se encuentran inmersos
- Indican también que el Auto de Vista recurrido no ha contemplado los cánones del derecho
- Los recurrentes cuestionan la venta realizada por el Sr
- En conclusión, los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber vulnerado los Arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Hechas las aclaraciones que anteceden, corresponde establecer si la demanda de nulidad de "adjudicación municipal"
- El art
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- De lo manifestado se concluye que las adjudicaciones del terreno de 950 m2 realizadas por
- En consecuencia, de acuerdo a los arts
- De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de
- Por todo lo expuesto, al amparo del art
- Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
